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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 27 AL 31 DE ENERO DE 2025. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 27 AL 31 DE ENERO DE 2025. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:

Oficio N° 176 de fecha 28.01.2025:Impuesto sustitutivo del artículo 10 de la Ley N° 21.681 en el caso de fusión de empresas.

El peticionario consulta si, en el contexto de una fusión por incorporación en la que una sociedad de responsabilidad limitada de inversiones sujeta al régimen general de tributación de la letra A) del artículo 14 de la LIR absorbió (con fecha 30 de agosto de 2024) a una sociedad acogida al régimen pro pyme general del N° 3 de la letra D) del mismo artículo, la sociedad absorbente puede acogerse al impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISIF) por el saldo depurado de utilidades generadas al 31 de diciembre de 2023 por la sociedad absorbida y declaradas en el registro RAI. Asimismo, solicita confirmar si la tasa aplicable para el pago del ISIF debe ser del 12%, correspondiente a las empresas sujetas al régimen general de tributación.

El Servicio informó que el ISIF establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681, en términos generales, tiene similitudes con el impuesto sustitutivo establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 pero modificando, entre otros aspectos, los plazos para ejercer la opción, la base imponible –según los regímenes en los que se encuentran las empresas que pueden ejercer la opción– y la tasa del correspondiente tributo

Aclarado lo anterior, el Servicio confirmó que el criterio establecido en el Oficio N° 1321 de 2022 es aplicable en este caso, sin perjuicio que para la determinación del monto máximo susceptible de acogerse al ISIF, al saldo de RAI al 31 de diciembre de 2023 debidamente actualizado, se le descontarán las imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opción, también debidamente actualizadas.

Luego, el Servicio señaló que, al saldo de RAI al 31 de diciembre de 2023 que se mantenía pendiente de tributación con impuestos finales a la fecha de fusión en la sociedad absorbida y traspasado mediante el proceso de fusión a la sociedad absorbente, se le deberán realizar los ajustes pertinentes para determinar el monto que en definitiva aún continúa pendiente de tributación con impuestos finales en la fecha en que se ejerza la opción por el ISIF. Dentro de estos ajustes, se debe considerar el efecto que tuvo la fusión en las rentas registradas en el RAI de la sociedad absorbida, a partir de la determinación del capital propio tributario y saldo de RAI de la sociedad absorbente.

Concluyó el Servicio respecto de este punto mencionando que no vislumbra inconveniente para que, en el caso de la fusión de empresas, la sociedad absorbente pueda sujetarse al pago del mencionado impuesto por las utilidades acumuladas contenidas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023 que se mantenían pendientes de tributación con impuestos finales a la fecha de fusión en la sociedad absorbida, mientras se mantengan en dicha condición como parte del saldo RAI de la sociedad absorbente a la fecha en que se ejerza la opción.

En cuanto a la consulta de la tasa aplicable, el Servicio señaló que para los fines de determinar la tasa, la base imponible, el derecho a crédito y demás reglas que establece la Ley N° 21.681 para acogerse al ISIF, se deberá atender al régimen conforme al cual el contribuyente tribute en el ejercicio comercial en que ejerza la opción.

Concluyo el Servicio que para el caso consultado la sociedad absorbente deberá aplicar las disposiciones que correspondan a su régimen tributario, vale decir, que si a la fecha en que se ejerza la opción –enero 2025– la sociedad absorbente debe tributar en base al régimen general de la letra A) del artículo 14 de la LIR, deberá aplicar la tasa de 12% y demás reglas que se establecen en el artículo 10 de la Ley N° 21.681.

Oficio N° 177 de fecha 28.01.2025:Impuesto sustitutivo del artículo 10 de la Ley N° 21.681 en la situación que indica.

El peticionario, en relación con el impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISIF) establecido en el artículo 10 de la Ley N° 21.681, solicitó al Servicio aclarar si aplica lo siguiente:

1) Acogerse al ISIF sobre las utilidades acogidas a reinversión en años anteriores y hasta el saldo RAI al 31 diciembre 2023, aplicando la tasa del 12%.

2) Luego de presentado el Formulario 50 puede con el giro de impuestos acogerse a las disposiciones de la Ley N° 21.713 sobre cumplimiento tributario, en materias de convenios de pago con Tesorería General de la República.

Al respecto el Servicio informó que:

Respecto a la primera consulta, se señaló que el régimen opcional, está reservado exclusivamente para los contribuyentes de la primera categoría que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa que, al término del año comercial 2023, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017 y que, en su condición de tales, mantienen pendiente su tributación con impuestos finales.

Luego agregó que para la determinación del monto máximo susceptible de acogerse al ISIF, se debe considerar el saldo del registro RAI al 31 de diciembre de 2023, debidamente actualizado, al que se le descontarán las imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opción, también debidamente actualizadas.

Por otra parte, el Servicio señaló que, solo para los fines de determinar el saldo RAI al término de cada año comercial, el monto de utilidades reinvertidas que se mantengan en el registro FUR se considerarán como mayor capital aportado.

Concluye el Servicio sobre esta consulta señalando que las utilidades reinvertidas contenidas en el registro FUR no forman parte de la base imponible del ISIF, ya que se trata de un registro separado e independiente del registro RAI y con una tributación especial establecida en el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.210, y por tanto no pueden acogerse al referido impuesto.

En cuanto a la segunda consulta el Servicio informó que, para ejercer la opción referida se requiere la presentación de una o varias declaraciones y efectuar los pagos de manera simultánea, a través del formulario establecido para dicho efecto (Formulario 50), dentro del plazo legal establecido para acogerse a dicha opción, esto es, hasta el 31 de enero de 2025. Por tanto, no es factible presentar la declaración del ISIF y efectuar su pago en forma posterior al plazo indicado, dado que al ser un impuesto de declaración y pago simultáneo el Servicio no emite un giro.

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