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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 22 AL 26 DE ENERO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 22 AL 26 DE ENERO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:

Oficio N° 0205 de fecha 24.01.2024: Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.

El oficio trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada dedicada principalmente a prestar servicios de ingeniería y que tendría vigentes 5 contratos suscritos con entidades del Estado, con fecha anterior al 1° de enero de 2023, en los cuales se estableció que el pago se documentará con facturas exentas de IVA.

El peticionario evalúa transformar la sociedad en una SpA, razón por la cual pregunta si la sociedad mantendría la regla especial de vigencia del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, para aquellos contratos suscritos con entidades del Estado con fecha anterior al 1° de enero del 2023.


Al respecto, lo primero que aclara el SII es que el hecho que las partes pacten que un determinado servicio se documentará afecto o exento de IVA es irrelevante, debido que los servicios se gravan o no con IVA según su naturaleza, de acuerdo con el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.

Luego señala que la Ley N° 21.420, junto con modificar el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, dispuso en el inciso segundo del artículo octavo transitorio que esta modificación no se aplicará respecto de “servicios” comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023, requiriéndose de esta manera al menos un contrato de servicios perfeccionado con un órgano de la administración del Estado.

Así, antes de la modificación citada, los servicios de ingeniería, no se gravaban con IVA por no comprenderse en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, sino que en el N° 5 del referido artículo, en la medida que estos consistieran única y exclusivamente en la realización de estudios que representen la opinión de técnicos o profesionales del área y que se tradujeran en consejos o informes escritos (con independencia de la configuración jurídica del prestador de servicio). En este sentido, considerando que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 establece una regla especial de vigencia atendiendo a la calificación tributaria que tenían los servicios antes de las modificaciones legales, no a la calidad de quien los presta, la modificación societaria no afecta el tratamiento tributario de los servicios aplicable con anterioridad al 1° de enero de 2023 y, por lo tanto, tampoco afecta a la norma especial de vigencia contenida en la citada norma transitoria.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

Oficio N° 217 de fecha 24.01.2024: Acreditación de pérdidas por robos o hurtos para su deducción como gasto.

El N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite rebajar como gasto, de la base imponible afecta al IDPC, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Por su parte, la Circular N° 3 de 1992, que imparte instrucciones sobre falta de bienes de los inventarios del vendedor o prestador de servicios, precisa que las salidas de bienes corporales muebles de la empresa deben ser amparadas por documentación fehaciente, esto es:

a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;

b) Denuncias por robos o acciones de cualquier naturaleza formulados en Carabineros o Investigaciones. En estos casos se exigirá al denunciante que acompañe una copia autorizada de la declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas, que le requirieron funcionarios de Carabineros, de la Policía de Investigaciones o del tribunal que recibió la denuncia por hurto o robo;

c) Informes de liquidación del Seguro; y,

d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos del Estado.

En los casos referidos en las letras a), b) y c) es necesario que las cantidades y valores correspondientes se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo le pérdida de los bienes corporales muebles.

Respecto a las formas de acreditar el faltante de bienes del inventario, estas son de aplicación indistinta unas de otras y la utilización de alguna de ellas va a depender de la causa que haya generado el faltante de bienes del inventario.

Por último, la deducción de pérdidas en caso de robos será aceptada cuando sean comprobadas por sentencia ejecutoriada u otros medios suficientes a juicio de la Dirección Regional respectiva, siempre que sean inherente al giro del negocio, lo que también es aplicable a pérdidas por hurtos y estafas.

OTRAS NORMAS:

Oficio N° 232 de fecha 24.01.2024: Consulta sobre modo de realizar el trámite de término de giro de un FIP que no realizó el aviso de inicio de actividades dentro del plazo legal establecido para ello.

Se solicita un pronunciamiento del SII respecto a la forma en que debe proceder un Fondo de Inversión Privado (FIP) que no ha podido realizar el trámite de término de giro, puesto que no dio el aviso de inicio de actividades oportunamente. Se agrega que el FIP fue creado en el año 2013, que obtuvo su RUT oportunamente, pero que en el año 2015 incumplió el requisito establecido en el Art. 91 de la Ley 20.712, pasando a ser considerado, para efectos de su tributación, como una S.A. y sus aportantes accionistas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, el FIP debía dar el aviso de inicio de actividades, lo cual no se realizó. De todas formas, se habrían cumplido todas las obligaciones tributarias de declaración y pago de impuestos en todos estos años.

A mediados del año pasado se acordó disolver el FIP. No obstante, señalan que no han podido realizar el trámite de término de giro pues en los sistemas del Servicio no consta el inicio de actividades y, al dirigirse a la dirección regional correspondiente al domicilio del contribuyente, le habrían señalado que no se puede consignar una fecha de inicio de actividades más allá de 3 años anteriores.

Por todo lo anterior es que el peticionario consulta la manera de proceder para poder realizar el trámite del término de giro.

En relación con lo expuesto, el Servicio establece que nuestra legislación establece la obligación de dar aviso de inicio de actividades dentro de un plazo determinado (2 meses desde que comiencen sus actividades, art. 68 del Código Tributario), luego del cual se aplicará una sanción al contribuyente por el retardo en emitir el referido aviso. No obstante, el transcurso de dicho plazo no significa que el contribuyente no pueda registrar su inicio con posterioridad. Por esto, el SII establece que para este caso particular, atendido que operativamente existen dificultades para la realización de su trámite en consideración a la cantidad de años transcurridos desde que debió dar el aviso original, es que en la actualidad deberá dar aviso de inicio de actividades a través del sitio web, y luego ingresar una petición administrativa por la misma vía (o dirigirse a la dirección regional correspondiente al domicilio del contribuyente) solicitando que se requiera a la Subdirección de Asistencia al Contribuyente del Servicio que internamente corrija y consigne la fecha correcta de inicio de actividades, acompañando todos los antecedentes pertinentes para estos efectos. Realizado el trámite anterior, se encontrará facultado para ingresar su solicitud de término de giro.

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