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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 20 AL 24 DE NOVIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 20 AL 24 DE NOVIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:

a. Oficio N° 2908 de fecha 23.11.2023: Obligación de presentar formulario 29.

De acuerdo con el artículo 3 de la LIVS, son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, “que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada” con los impuestos establecidos en ella.

Por su parte, el artículo 64 de la LIVS obliga a todos los contribuyentes afectos a dicha ley a

pagar, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. Asimismo,

establece que los referidos contribuyentes deben declarar el monto total de las “operaciones realizadas” en dicho período (mes anterior), incluyendo las exentas de impuesto. Finalmente, el artículo 65 de la citada ley añade que esta declaración deberá ser presentada aun cuando el contribuyente, no deba pagar suma alguna.

De las normas precitadas se concluye que, los contribuyentes afectos a IVA deben presentar el formulario 29 respecto de todas las operaciones que realicen en el período respectivo (esto es, todas sus ventas o servicios afectos, exentos o no gravados).

Por otra parte, para que una actividad económica se encuentre afecta, exenta o no gravada con IVA, deberá estarse a la naturaleza propia de dicha actividad y no necesariamente al código que registre.

Luego, el Servicio modifica parcialmente lo señalado en el párrafo final del Oficio N° 2381 de 2023, en el sentido que los ingresos obtenidos con motivo de distribuciones de dividendos no corresponden a “operaciones” en los términos de la LIVS, no debiendo considerarse para para efectos del cálculo de la restitución adicional.

Respecto del caso en cuestión, informa el SII que el arriendo de inmuebles no amoblados se encuentra expresamente exento de IVA por aplicación del N° 11 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, razón por la cual dichas operaciones deben ser declaradas en el formulario 29, solo en caso de que el contribuyente realice o haya realizado, al menos una vez, operaciones afectas a IVA, considerando lo dispuesto en el artículo 64 de la LIVS.

De esta manera, si bien el peticionario es contribuyente de IVA, mientras no realice, ni haya realizado, operaciones afectas con este impuesto, no se encontrará obligado a presentar el formulario 29. Así, si el contribuyente nunca ha efectuado actividades afectas y/o exentas de IVA, no corresponde presentar la mencionada declaración. Por último, el SII hace presente que mediante el F29 se declaran también otros impuestos, como el PPM y retenciones de impuestos, respecto de los cuales la sociedad deberá presentar mensualmente, de ser el caso, dicho formulario.

b. Oficio N° 2909 de fecha 23.11.2023: IVA en servicios prestados por sociedades de inversiones.

El contribuyente solicita precisar si la actividad identificada como “Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares”, código N° 643000, está sujeta al IVA. Se enfoca especialmente en las sociedades de inversión, que únicamente obtendrían ingresos por los intereses generados por la tenencia de capitales mobiliarios y de los retiros o dividendos obtenidos de la participación en otras sociedades operativas. Adicionalmente pregunta sobre la necesidad de presentar el formulario 29 para el pago mensual de impuestos.

Al respecto, plantea el Servicio que, para determinar si una actividad económica se encuentra afecta o no a IVA, debe estarse a la naturaleza propia de la actividad y no necesariamente al código que ella registre.

Por esta razón, puede ocurrir que dentro del mencionado código de actividad se encuentre tanto hipótesis gravadas con IVA, tales como la gestión de carteras de inversiones, como otras no gravadas con dicho impuesto. De esta manera, si durante su vida tributaria el peticionario solo ha percibido ingresos producto de la tenencia de capitales mobiliarios y de retiros o dividendos obtenidos de la participación en otras sociedades operativas, no tendrá la obligación de presentar el formulario 29, en relación con el IVA, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 64 de la LIVS.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

a. Oficio N° 2907 de fecha 23.11.2023: Capital propio tributario en la división de una sociedad acogida al régimen pro pyme.

Una empresa acogida desde el 1 de enero de 2020 al Régimen pro pyme general evalúa dividir la empresa y asignar a una nueva sociedad un inmueble. Al respecto, consulta qué capital propio se debe considerar para efectos de la asignación de bienes tras la división: si considerar el capital propio tributario simplificado según las reglas especiales del régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR o realizar una determinación del capital propio similar al de término de giro.

Conforme al artículo 94 de la Ley 18.046, sobre Sociedad Anónimas, la división de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto; patrimonio que se ha entendido que es el patrimonio contable o financiero, el que se puede distribuir de acuerdo con los propios intereses de los intervinientes, sin perjuicio de los efectos tributarios establecidos por la ley.

No obstante, en el ámbito tributario, y principalmente para determinar el costo tributario de los activos que se asignan a las entidades que resultan de la división de una sociedad sujeta al régimen pro pyme, deben aplicarse las reglas expresamente establecidas para este sistema de acuerdo con el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

Por su parte, y “para todos los efectos”, la letra j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR establece las reglas para determinar un capital propio tributario simplificado de las empresas sujetas al régimen pro pyme, las cuales son consistentes con la forma de reconocer los ingresos y egresos, así como los activos y pasivos, durante toda la vigencia del referido régimen simplificado.

Dicho capital propio simplificado se determina a la fecha de la división, debiendo considerar el resultado provisorio a la misma fecha, establecido de acuerdo a las normas del régimen simplificado. La sociedad resultante de la división podrá sujetarse al mismo régimen tributario simplificado, de cumplirse las condiciones establecidas en la letra D) del artículo 14 de la LIR. De no cumplir con los requisitos o de optar por acogerse al sistema general de la letra A) del artículo 14, deberá aplicar lo dispuesto en el N° 7 de la letra D) del mismo artículo 14, relativo a la valorización de los activos en caso de retiro o exclusión del régimen pro pyme.

b. Oficio N° 2910 de fecha 23.11.2023: Incentivo al ahorro de la letra E) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El contribuyente consulta sobre cómo interpretar el párrafo sexto de la letra E) del artículo 14 de la LIR, respecto a los ingresos que se deben considerar para determinar el tope a que se refiere dicha norma.

Al respecto, el Servicio señala que los contribuyentes que invierten en capitales mobiliarios deben sujetarse a las reglas generales de reconocimiento de los ingresos percibidos o devengados. Específicamente, se señala que para las rentas percibidas indicadas en el N° 2 artículo 20 de la LIR, deben ser informadas por las instituciones financieras captadoras de las respectivas inversiones.

Por ejemplo, en depósitos a plazo, las rentas se perciben al vencimiento de cada depósito, y en el caso de los fondos mutuos, al momento de cada rescate. Indica adicionalmente el SII que para beneficiarse del incentivo al ahorro mencionado en la letra E) del artículo 14 de la LIR, se requiere que los ingresos obtenidos durante el año comercial respecto del cual se invoca el beneficio, provenientes de instrumentos financieros específicos, no excedan en su conjunto al 20% de los ingresos totales del ejercicio. Solo se consideran los ingresos directos de la empresa relacionados con estas inversiones en particular, debiendo considerarse todos los ingresos que provengan de tales inversiones, incluyendo frutos o rendimientos derivados de su dominio, posesión, explotación o enajenación de los mismos.

c. Oficio N° 2914 de fecha 23.11.2023: Deducción como gasto de las sumas pagadas por la cesión de contratos de arrendamiento de inmuebles.

La presentación detalla la formación de una sociedad en Chile con el fin de comprar cuatro terminales de buses y adquirir los contratos de arrendamiento asociados con el Ministerio de Transporte por un plazo de 25 años. El precio acordado para la compra de los inmuebles y los contratos se dividió en partes correspondientes a cada componente. El contribuyente solicita confirmar que el desembolso por la cesión de los contratos de arrendamiento debe tratarse como un gasto, amortizable en el tiempo, como un gasto en organización y puesta en marcha, deducible en un período de hasta 6 ejercicios, a elección del contribuyente.

De acuerdo con el artículo 31 de la LIR los contribuyentes de primera categoría pueden deducir de su renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren

asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

Por su parte, el N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite la deducción de los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.

Dicho lo anterior, y a partir de lo expuesto, se estima que los desembolsos por la cesión de los contratos de arrendamiento pueden deducirse en los términos del N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en la medida que se verifiquen los requisitos dispuestos en dicho numeral, así como aquellos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR. De esta manera, señala el SII que procederá la aplicación del N° 9 en comento, siempre que los desembolsos sean necesarios para el inicio de un nuevo negocio y que no existan otros elementos que permitan concluir que se trata más bien de desembolsos que deban formar parte del costo de bienes tangibles o intangibles del contribuyente.

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