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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 19 DE FEBRERO AL 8 DE MARZO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 19 DE FEBRERO AL 8 DE MARZO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

a. Oficio N° 419 de fecha 21.02.2024: Efectos tributarios de la declaración judicial de nulidad de la constitución de una sociedad.

El inciso primero del artículo 1.687 del Código Civil dispone que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Este efecto retroactivo implica la desaparición del acto o contrato anulado y de todas las consecuencias jurídicas que de él se hayan derivado, de manera que las cosas deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás.

En consecuencia, en el caso analizado, al anularse el contrato en virtud del cual se efectuó la tradición del inmueble, las partes deben ser restituidas a su estado original, entendiéndose que el inmueble nunca fue aportado a la sociedad. Por lo tanto, al cancelarse la inscripción del aporte del inmueble, volverá a estar vigente la inscripción anterior, considerándose esta como fecha de adquisición del bien raíz.

De esta manera, si el propietario del inmueble (luego de cancelada la inscripción) enajena el bien raíz adquirido antes del 1 de enero de 2004, el mayor valor obtenido podrá ser considerado un ingreso no renta en la medida que cumplan los requisitos de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2014.

Luego, tratándose de inmuebles adquiridos antes del 1 de enero de 2004, el Servicio señala que, cualquiera sea la fecha de su enajenación, su costo tributario será el valor inicial de adquisición reajustado sin que puedan formar parte de aquel los desembolsos incurridos en mejoras de ningún tipo.

Por último, respecto de la resciliación, el SII menciona que ésta solo opera para el futuro, no pudiendo desconocer frente a terceros (incluido el Fisco), la enajenación de un bien raíz. Por consiguiente, la resciliación del contrato de sociedad no produce un efecto retroactivo en virtud del cual desaparecen sus efectos jurídicos, como sería el aporte del inmueble a la sociedad, siendo necesario para volver al estado anterior que las partes celebren un nuevo acto jurídico que produzca la enajenación del inmueble a su antiguo dueño, entendiéndose que el socio respectivo habrá adquirido nuevamente el dominio del inmueble a partir de la fecha de la nueva inscripción.

b. Oficio N° 420 de fecha 21.02.2024: Declaración que debe emitir el administrador de un fondo de inversión conforme la letra B) del artículo 82 de la Ley única de fondos.

La letra B) del artículo 82 de la Ley Única de Fondos (“LUF”) establece el tratamiento tributario aplicable a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que sean partícipes de los fondos regulados por dicha ley, quedando gravados en general con un impuesto único de 10%.

No obstante, de acuerdo al numeral iii) de la letra B), no constituyen renta las utilidades obtenidas por dichos contribuyentes, provenientes de cuotas que cumplan determinadas condiciones. En concreto, no gozan de este tratamiento tributario los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan con los requisitos que defina el Reglamento, que tengan en forma directa o indirecta, como socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de éste.

Luego, el mismo numeral iii) de la letra B) citado señala que el respectivo fondo deberá presentar anualmente una declaración al SII, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, en la que se individualice a los partícipes sin domicilio ni residencia en el país, y declarar que no cuentan con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con el porcentaje señalado precedentemente. Sin esta declaración se presumirá que no cumplen con el requisito señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la liberación de impuestos que establece.

Por lo tanto, en el contexto de las operaciones de inversión en fondos chilenos efectuadas a través del Mercado Integrado Latinoamericano[1] y para los efectos de la letra B) del artículo 82 de la LUF, no se vislumbran inconvenientes para que el corredor de bolsa o custodio extranjero certifique, mediante una declaración jurada, que entre los inversionistas que representa no cuenta con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con el porcentaje de 5% o más de los beneficios o el capital.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del corredor de bolsa o custodio extranjero deberá contener como anexo los antecedentes que permitan individualizar a los partícipes sin domicilio o residencia en Chile, en cuya representación actúa frente al fondo de inversión.


[1] Corresponde a un acuerdo de cooperación que implica la integración regional a nivel operativo, permitiendo que los intermediarios locales puedan realizar transacciones bursátiles en los mercados extranjeros asociados, sin necesidad de registrarse en cada jurisdicción ante la entidad fiscalizadora correspondiente.

OTRAS NORMAS:

Oficio N° 418 de fecha 21.02.2024: Solicita aclaración de Oficio N° 2221 de 2023.

De acuerdo con su presentación, y luego de citar el Oficio N° 2221 de 2023, el contribuyente solicita aclarar:

1.- Por qué sería procedente aplicar la regla de la letra a) en caso del Convenio donde se encuentra domiciliada la casa matriz y b) en el caso del Convenio del país donde se encuentra el establecimiento permanente y el de residencia del beneficiario de los intereses.

Informa el SII que la explicación se contiene en los párrafos quinto a noveno del Análisis del Oficio N° 2221 de 2023, restando aclarar el citado párrafo noveno en el sentido que, habiendo lugar a la aplicación de dos Convenios diferentes, cuando se hace referencia al primer Convenio, debe decir el país donde se encuentre “situado” el establecimiento permanente y el país donde sea residente su matriz.

2.- En qué momento y cómo debería efectuarse la retención del impuesto adicional y confirmar que el pago se debe realizar mediante el formulario 50 de existir un interés de fuente chilena.

Para efectos de la retención del impuesto adicional, deberá estarse a lo establecido en el N° 4 del artículo 74 de la LIR. Por consiguiente, la retención del impuesto adicional deberá efectuarse en el momento en que el establecimiento permanente remese, abone en cuenta, ponga a disposición o pague los intereses.

3.- Si, en caso de ser el beneficiario efectivo de los intereses un residente en el país donde se sitúa el establecimiento permanente se debería entender que la fuente de los intereses es el país donde se sitúa el establecimiento permanente por aplicación de la letra b), o si pueden aplicarse indistintamente ambas reglas y concluirse que los intereses proceden de igual manera desde Chile, conforme al párrafo 5 del artículo 11 del Convenio respectivo.

Señala el Servicio que si un establecimiento permanente de una persona residente en Chile y situado en Ecuador (por ejemplo) paga un interés a un residente y beneficiario efectivo de Ecuador, la fuente del interés pagado por el establecimiento permanente situado en Ecuador es Ecuador (aplica segunda parte del párrafo 5 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Ecuador).

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