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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 19 AL 23 DE JUNIO.JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 19 AL 23 DE JUNIO.JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:

a. Oficio N° 1782 de fecha 22.06.2023: Complementa Oficio N° 1352 de 2023.

Complementa el Oficio N° 1352 de 2023 que indica, en lo pertinente, que cuando el beneficiario del servicio gravado conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS no es un contribuyente del IVA, es el prestador extranjero quien debe retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales.

Al respecto, informa el SII que de acuerdo al artículo 35 D de la LIVS, los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen del párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, por cuanto, y según lo dispuesto en el artículo 10 de la LIVS, tratándose de los servicios gravados con IVA, el sujeto del impuesto es el prestador de servicios.

En consecuencia, los contribuyentes prestadores de servicios desde el extranjero, contribuyentes del régimen simplificado establecido en los artículo 35 A al 35 I de la LIVS, deberán recargar el IVA a los beneficiarios de sus servicios, declararlo y pagarlo en arcas fiscales al final del período tributario respectivo, a menos que el beneficiario del servicio sea un contribuyente de IVA, caso en el cual, será éste quien deberá emitir una factura de compra, recargando el impuesto y enterándolo en arcas fiscales.

Precisado lo anterior, en el caso específico del IVA, el sujeto pasivo de derecho de la obligación tributaria es la persona que tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios, no correspondiendo al comprador o beneficiario del servicio ninguna obligación de carácter fiscal.

Sin embargo, como sujeto pasivo de hecho del impuesto, el beneficiario soporta el impuesto que le es trasladado o recargado por el vendedor o prestador de servicios.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

a. Oficio N° 1784 de fecha 22.06.2023: Costo tributario en el aporte de acciones, para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario.

En términos generales, para los efectos tributarios, la disminución del valor de los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado sólo se puede reconocer mediante la aplicación de las normas de depreciación contenidas en el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.

El párrafo segundo del citado N° 5 dispone que, tratándose de bienes que se han hecho inservibles antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente, encontrándose, por ejemplo, los bienes 2 del activo inmovilizado obsoletos por los avances tecnológicos.

De esta manera, el SII agrega que un bien es calificado de inservible cuando queda obsoleto por una causa distinta a su destrucción, por cuanto en este último caso corresponde su castigo con cargo a los resultados del ejercicio en que ocurra el siniestro o causa que lo originó.

Al respecto, por ejemplo, el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite deducir como gastos las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo los que provengan de los delitos contra la propiedad.

No obstante, el SII ha admitido que, atendida la existencia de situaciones excepcionales y objetivas, tales como el riesgo que implica para la empresa y potenciales compradores la venta de bienes no aptos para su utilización (cuestión que deberá ser acreditada ante la instancia de fiscalización respectiva), la destrucción de estos constituiría una necesidad para la empresa, pudiendo rebajar el gasto.

Por último, termina el SII señalando que, tratándose de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que se encuentren en las circunstancias descritas en el párrafo cuarto del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR (situación que también deberá ser acreditada en las respectivas instancias de fiscalización), su destrucción estará sujeta a la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la misma ley.

OTRAS NORMAS:

a. Oficio N° 1791 de fecha 22.06.2023: Valoración de bienes en herencia de un causante que era dueño de una empresa individual.

Señala el SII que, de acuerdo con la letra f) del artículo 46 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Donaciones y Asignaciones, dispone que, cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas unipersonales, se asignará a tales empresas el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo (individualmente considerados según su naturaleza) las normas señaladas en el artículo citado (sin excluir ninguno de sus literales) incluyendo el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46 bis, todo ello con deducción del pasivo acreditado.

En este sentido, es importante precisar que la valoración de las empresas individuales, para los fines del impuesto a las herencias, no se realiza de acuerdo a valores distintos de los indicados, sino que conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.

Con todo, se informa que declarado en el formulario de impuesto a las herencias respectivo el valor total de la “empresa individual” de la forma establecida en la letra f) del artículo 46 de la ley, no corresponde declarar nuevamente el valor los bienes que forman parte de dicha empresa individual en forma independiente.

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