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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 11 AL 15 DE DICIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 11 AL 15 DE DICIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:

a. Oficio N° 3053 de fecha 13.12.2023: Posibilidad de asignar participación en una sociedad de profesionales a la contabilidad del empresario individual.

El contribuyente solicita precisar que la exención de IVA, para el caso de las sociedades de profesionales, se pierde cuando uno o más de los socios además de asignar sus derechos sociales como un activo en su contabilidad de empresario individual, no realiza gestión personal o profesional alguna en beneficio de la sociedad en que es socio, participando en las utilidades de esta única y exclusivamente por el solo hecho de ser socio y por su capital enterado.

Al respecto, el Servicio señala que efectivamente una sociedad de profesionales no puede estar constituida por personas naturales que han asignado sus derechos sociales a su empresa individual y que, después de asignar sus derechos sociales como activo en la contabilidad de su empresario individual, no realicen gestión personal o profesional alguna en beneficio de la sociedad. En este sentido, el SII puede, conforme las reglas generales de fiscalización, revisar si el socio que ha asignado los derechos sociales a su empresa individual efectivamente realiza o no gestiones personales o profesionales en beneficio de la sociedad.

b. Oficio N° 3054 de fecha 13.12.2023: Asignación de participación en sociedad de profesionales a contabilidad del empresario individual.

Se repite la información señalada en el oficio anterior. En resumen, establece el Servicio que una sociedad de profesionales no puede estar constituida por personas naturales que han asignado sus derechos sociales a su empresa individual y, adicionalmente, no realicen una gestión personal o profesional alguna en beneficio de la sociedad en que fueren socias, participando en las utilidades de ésta, única y exclusivamente, por el solo hecho de su participación social y por su capital enterado.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:
a. Oficio N° 3065 de fecha 13.12.2023: Límite de 35% de rentas pasivas para acogerse al régimen pro pyme.

Señala el Servicio que, de acuerdo con la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, para ingresar o permanecer en el régimen pro pyme, las rentas que correspondan a las siguientes actividades, que perciba el año comercial respectivo, no deben exceder de un 35% del total de los ingresos brutos del giro:

  • Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la LIR;
  • La participación en contratos de asociación o cuentas en participación; y,
  • De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.

Por su parte, el N° 2 del artículo 20 de la LIR entiende por capitales mobiliarios, los activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes.

Al respecto, establece el SII que para determinar el límite de 35% de los ingresos brutos totales de un año comercial, deben considerarse los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones señaladas en la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. De esta manera, enfatiza el Servicio, para determinar el límite señalado deben considerarse los dividendos de fondos y no los ingresos que se obtengan por la enajenación de las cuotas o su rescate, según corresponda. Luego, las rentas derivadas del rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos tampoco se consideran rentas de capitales mobiliarios de aquellas a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR. En conclusión¸ si el año anterior a la incorporación al régimen simplificado el contribuyente sólo obtuvo ingresos por concepto de rescate de cuotas de fondos mutuos, no incurre en la hipótesis de exclusión del sistema simplificado establecida en la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

b. Oficio N° 3066 de fecha 13.12.2023: Aplicación del inciso tercero del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En este oficio el SII aborda la solicitud de verificar el requisito de enajenación mínima del 10% de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 10 de la LIR.

En resumen, en el contexto de una reorganización empresarial entre sociedades extranjeras, se disuelve una sociedad constituida en Islas Vírgenes Británicas (BVI) que poseía indirectamente (a través de una sociedad “X”, organizada y domiciliada en una jurisdicción con la que Chile mantiene vigente un tratado de doble tributación internacional que incluye cláusulas de intercambio de información) participación accionaria en una S.A. chilena que, tras su disolución, pasó a distribuirse proporcionalmente entre sus accionistas. Agrega el contribuyente que un accionista de la sociedad X, distinto de aquellos que participaron en la reorganización pero que forma parte del mismo grupo, vendió un 6,36% de las acciones emitidas y pagadas de la sociedad X.

Al respecto, señala el SII que, conforme con los incisos terceo y siguientes del artículo 10 de la LIR, se considerarán como rentas de fuente chilena, afectas al Impuesto Adicional (“IA”), las rentas obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, en la enajenación de determinados títulos o instrumentos, cuyos valores, en todo o parte, se encuentren representados por uno o más de los activos subyacentes situados en Chile que la norma específica.

El hecho gravado por el que se consulta requiere enajenar al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas en un período de 12 meses anteriores a la última de ellas, ya sea por el enajenante u otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su mismo grupo empresarial.

Luego, el inciso final del artículo 10 de la LIR libera del IA a las enajenaciones ocurridas en el exterior efectuadas en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, cuando dicha reorganización no haya generado renta o un mayor valor para el enajenante.

De esta manera, el SII establece que, en el contexto de una reorganización empresarial que cumpla los requisitos legales correspondientes, no deben considerarse para efectos de la determinación del 10% enajenado del total de acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera en los términos del inciso tercero del artículo 10 de la LIR.

Por tal razón, en el caso consultado, el tratamiento tributario de la enajenación del 6,36% de las acciones de la sociedad X, se determina considerando la totalidad de las enajenaciones realizadas dentro del plazo de 12 meses según las reglas dispuestas en el artículo 10 de la LIR, excluyendo de dicho cálculo las enajenaciones efectuadas en el contexto de una reorganización del grupo empresarial liberadas del IA por aplicación del inciso final del mismo artículo. En conclusión, el Servicio determina que para determinar el tratamiento tributario de la venta del 6,36% de las acciones de la sociedad X y verificar si se cumple el requisito de enajenar al menos el 10% del total de acciones de la entidad extranjera, deben considerarse todas las enajenaciones realizadas por el contribuyente y su grupo empresarial sin domicilio ni residencia en Chile conforme a las reglas dispuestas en el artículo 10 de la LIR, excluyendo las enajenaciones realizadas en el contexto de una reorganización empresarial exenta del IA.

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