NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 09 AL 13 DE DICIEMBRE DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Oficio N° 2394 de fecha 12.12.2024:Efectos de la valorización de ciertos activos al abandonar el régimen pro pyme e incorporarse al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El peticionario, respecto a la preparación del inventario inicial de activos y pasivos conforme a las reglas de valoración de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para ciertos bienes, con motivo del abandono del régimen pro pyme e incorporación al régimen de la letra A) del artículo 14, consulta si:
1.- El gasto que generaría la depreciación y el costo a imputar a la venta de estos bienes cuando ocurra, son gastos aceptados y costos respectivamente que rebajan la renta líquida imponible (RLI) cuando el contribuyente ya está sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
2.- Los ingresos que se generan por causa de la corrección monetaria de estos bienes son agregados a la RLI al final del año, cuando el bien permanece en la empresa.
Al respecto, el Servicio señaló lo siguiente:
Conforme el artículo 14 D) N°7 letra (b) de la LIR, los contribuyentes que abandonen el régimen pro pyme para incorporarse al régimen del artículo 14 A) deberán practicar un inventario inicial para efectos tributarios, registrando los activos que el contribuyente mantenga al 31 de diciembre del último año comercial acogido al régimen pro pyme y valorizándolos de la forma que ahí se establece.
De acuerdo con la referida letra (b), la incorporación al régimen del artículo 14 A) no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en la misma letra, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen pro pyme, por lo cual deberán realizarse los ajustes necesarios a la base imponible para que no se dupliquen gastos o ingresos.
Por tanto, si se aplica la señalada valorización y esta es distinta a la que los referidos bienes tenían en el régimen pro pyme, dicha valorización quedará formando parte de su inventario inicial y no afectará a la RLI del primer ejercicio en que la empresa opera bajo el régimen de la letra A), sino que sus efectos se reconocerán en la determinación del capital propio tributario final y, consecuencialmente, del registro RAI al término del ejercicio.
Una vez incorporada al régimen del artículo 14 A) de la LIR la empresa quedará sujeta a las reglas generales del mismo, que obliga a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, determinando la RLI de acuerdo al mecanismo establecido en el Párrafo 3° del Título II de la LIR, considerando lo dispuesto en los artículos 29 al 33, artículo 41 y demás normas legales.
Por consiguiente, desde el ejercicio en que la empresa opere bajo el régimen general, a los bienes del activo inmovilizado que hayan sido valorizados en su valor neto de adquisición debidamente actualizado menos la depreciación normal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen, se les deberá aplicar la depreciación normal del N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR y las normas sobre corrección monetaria establecidas en el N° 2 artículo 41 de la LIR. Para esto, deberá considerar la vida útil normal restante del bien a la fecha de cambio de régimen.
En caso de que la empresa enajene estos bienes del activo inmovilizado, el costo de venta corresponderá al valor neto tributario determinado a la fecha de enajenación.
Respecto de las materias primas y productos en diferentes estados que haya aplicado la valorización distinta de un peso, deberá aplicar las normas sobre corrección monetaria establecidas en el N° 3 del artículo 41 de la LIR y, al momento de la venta, el costo se deberá determinar conforme al artículo 30 de la LIR. En cuanto a los bienes intangibles valorizados según el valor de inscripción a falta del valor de adquisición, deberá aplicar las normas sobre corrección monetaria establecidas en el N° 6 del artículo 41 de la LIR. En caso de que la empresa enajene dichos bienes, el costo de venta corresponderá al valor tributario a la fecha de enajenación.
OTRAS NORMAS:
Oficio Reservado N° 93 de fecha 10.12.2024:Extracto respuesta a consulta vinculante artículo 26 bis del Código Tributario.
Conforme a los antecedentes proporcionados por el peticionario, AA es una sociedad anónima cerrada cuyo giro principal es la comercialización de gas licuado y BB es una sociedad cuya propiedad corresponde en un porcentaje a AA y en un porcentaje a CC, esta última, propiedad en un porcentaje de AA.
BB por su parte presta servicios de recepción, almacenamiento y despacho de gas licuado y otros combustibles, siendo su principal cliente AA, quien le ha encargado la administración, operación y mantenimiento de un terminal marítimo y una planta situados en Chile, ambos de propiedad de AA, junto con la respectiva concesión marítima (“Los Activos”).
Con el objeto de que se pueda efectuar una administración más eficiente, centralizada y alineada con los servicios que presta cada sociedad, junto con el interés de AA de que su organización societaria refleje de la mejor forma su operación actual y futura, es que esta última se encuentra analizando llevar a cabo un proceso de reorganización a través del cual AA mediante un aumento de capital aporte a valores tributarios los activos a BB, de forma tal que sea esta última sociedad la que detente la propiedad de los mismos, y así, facilitar y potenciar el crecimiento y expansión de las operaciones de BB.
En este sentido, la peticionaria solicita confirmar que a la reorganización descrita no le resulta aplicable la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, así como el hecho de que la reorganización tampoco es susceptible de ser calificada como abuso o simulación de acuerdo con los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario.
Al respecto, el Servicio señala lo siguiente:
El inciso décimo del artículo 64 del Código Tributario contiene una excepción a la facultad de tasación del S.I.I. respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como el aporte de activos de cualquier clase, asignados dentro del territorio nacional, en la medida en que dichas reorganizaciones cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad que recibe el aporte de uno o más activos;
2.- Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;
3.- Obedezcan a una legítima razón de negocios, entendida según los términos del inciso 14° del artículo 64.
En relación con el primer requisito, el Servicio determinó que no le fue posible verificar el valor tributario de los activos que serian objeto del aporte y, en consecuencia, no fue posible verificar el cumplimiento.
En cuanto al segundo requisito, el Servicio señalo que, de acuerdo con la presentación, no se originarían flujos de dinero, sin perjuicio de que dicha circunstancia deberá ser verificada en el aumento de capital respectivo.
En relación al tercer requisito y en atención a la definición de legitima razón de negocios contenida en el inciso decimo cuarto del articulo 64 del Código Tributario, el Servicio estimó que los objetivos para llevar a cabo la reorganización, esto es, permitir una mejor administración de las líneas de negocio reflejando de mejor manera los resultados correspondientes a cada unidad generadora de ingresos del grupo, y disminuir una serie de ineficiencias de diversa índoles, responden a una legítima razón de negocios.
Por lo tanto, el Servicio concluye que, si bien la reorganización empresarial planteada obedece a una legítima razón de negocios, no le fue posible verificar que los aportes serian efectuados a valor tributario, por lo que, de no cumplirse con aquello al momento de materializarse la reorganización, el Servicio podrá ejercer su facultad de tasación sobre los aportes.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio concluye que el caso analizado no se observa la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario.