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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 06 AL 10 DE NOVIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 06 AL 10 DE NOVIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

Oficio N° 2787 de fecha 08.11.2023: Retención provisoria del artículo 73 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso que indica.

Conforme con el artículo 73 de la LIR, las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. A la vez, la misma disposición señala que la retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.

Por su parte, el párrafo final del N° 2 del artículo 20 de la LIR establece que, en el caso de las rentas de capitales mobiliarios percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 de dicho artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, tales rentas se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.

Asimismo, señala el SII que aquellas personas naturales o jurídicas que paguen a empresas clasificadas en los números 1, 3, 4 o 5 del artículo 20 de la LIR, intereses o rentas por operaciones de crédito, no están obligadas a retener el impuesto de primera categoría, ya que no están pagando rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, sino que rentas del N° 3, 4 o 5, según el caso.

En consecuencia, si el titular de los documentos de pago que regula la Ley N° 21.472 es una persona natural o jurídica que realiza actividades comprendidas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y declara sus rentas efectivas mediante un balance general, no está sujeto a la retención establecida en el artículo 73 de la LIR, ya que se entiende que sus rentas provenientes de capitales mobiliarios se comprenden en las demás rentas de la primera categoría que obtienen dichos contribuyentes.

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