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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 03 AL 07 DE FEBRERO DE 2025. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 03 AL 07 DE FEBRERO DE 2025. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:

Oficio N° 244 de fecha 06.02.2025:Reajustabilidad de créditos tributarios en el caso de contribuyente autorizado a llevar su contabilidad, a declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera.

El peticionario, una sociedad anónima acogida al régimen de tributación del artículo 14 letra A) de Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y autorizada a llevar su contabilidad, declarar y pagar sus impuestos en dólares, durante distintos periodos tributarios se ha acogido a diversas franquicias, tales como la Ley Austral, el crédito por Impuesto Territorial, la Ley de Capacitación y Empleo, y las leyes de donaciones con fines educacionales, culturales y sociales. Estas franquicias le han permitido obtener créditos tributarios en pesos chilenos reajustables imputables contra el Impuesto de Primera Categoría que la sociedad paga en USD. En particular, y luego de que detalló las normas de reajustabilidad aplicables a los créditos a que tiene derecho la sociedad, solicitó confirmar si:

1) Que con respecto al remanente Crédito Ley Austral y remanente de crédito por Impuesto Territorial, procede que la sociedad, a efectos de determinar el crédito otorgado por estas franquicias, aplique como criterio de reajustabilidad, el porcentaje de variación experimentada por el IPC entre el último día del mes anterior al de adquisición o bien del desembolso según corresponda y el último día del mes anterior al del balance del ejercicio y posteriormente convertirlos a su equivalente en dólares, utilizando el tipo de cambio de cierre.

2) Que para determinar los créditos a utilizar al cierre del ejercicio correspondientes a los gastos de capacitación y a donaciones, los debe reajustar en la forma establecida en las leyes específicas que los contienen, es decir de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el IPC entre el último día del mes a la fecha de ingreso en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo y posteriormente convertirlos a su equivalente en dólares, utilizando el tipo de cambio de cierre.

El Servicio informó que, en primer lugar, que las leyes especiales que se mencionan contienen reglas de reajuste en base a la variación del IPC pero que las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la LIR no se aplican a contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, los créditos tributarios obtenidos por leyes especiales y sus remanentes no deben ser actualizados o reajustados por IPC.

Lo anterior, porque la autorización para llevar la contabilidad en moneda extranjera implica reconocer para fines contables como si todas las operaciones hubieren sido efectuadas en la moneda extranjera autorizada. Por lo tanto, las operaciones que en la práctica sean realizadas en pesos chilenos o en otras monedas distintas a la moneda extranjera autorizada, para efectos tributarios deben ser reconocidas al tipo de cambio de la moneda extranjera autorizada al momento de efectuarse la operación.

Finalmente, en los casos en que las leyes anteriormente indicadas establezcan rangos en pesos o en valores representativos de pesos chilenos, como ocurre por ejemplo en el caso de la Ley Austral, que en su artículo 1°.- establece porcentajes distintos de beneficio o crédito dependiendo de los tramos de la inversión expresados éstos en UTM, los contribuyentes autorizados por este Servicio a llevar su contabilidad y a declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera deben, para los fines de establecer el crédito que les corresponde, convertir dichos tramos en pesos y luego a la moneda extranjera utilizando el valor de la UTM vigente en el mes de diciembre del año en que se hace uso del crédito y el tipo de cambio vigente al 31 de diciembre del mismo ejercicio.

Oficio N° 243 de fecha 06.02.2025:Facultad de tasar reestructuración de entidades extranjeras.

El peticionario consulta si, en el contexto de la reorganización de un grupo multinacional, una reestructuración efectuada por una entidad extranjera (BBB), residente en Estados Unidos, bajo las secciones 368 y 355 del Código de Rentas Internas de EE.UU. (US IRC), puede ser objeto de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII), conforme al anterior artículo 64 del Código Tributario vigente hasta el 31 de octubre de 2024.

En esta reestructuración, BBB transfiere su participación en una compañía chilena (CCC) a una nueva entidad en EE.UU. (NewCo), la que posteriormente es distribuida a la matriz japonesa (AAA). El peticionario solicita confirmar que los efectos de dicha reorganización son similares a los de una división realizada en conformidad con la legislación chilena y, en consecuencia, no sería aplicable la facultad de tasación del SII, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario.

El Servicio señaló que la norma vigente hasta el 31 de octubre de 2024 inhibía la facultad de tasar en casos de división de sociedades, siempre que los activos y pasivos se mantuvieran al valor tributario en la nueva sociedad. No obstante, enfatizó que, en el presente caso, si bien el resultado final de la reestructuración societaria podría semejar los efectos de una división efectuada conforme con la legislación chilena, en su jurisdicción de origen no califica como una división propiamente tal, sino de una serie de operaciones que tienen por objeto traspasar activos desde una sociedad a otra, a través de aportes y distribuciones de activos, sin que exista una asignación o distribución del patrimonio de BBB.

Luego agregó el Servicio que para determinar si la reestructuración consultada podía o no ser tasada conforme con el anterior artículo 64 del Código Tributario, era necesario tener presente lo que disponía el inciso quinto de la referida norma, que inhibía de tasar el aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea esta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y siempre que dichos procesos de reorganización cumpliesen los siguientes requisitos copulativos:

a) Que implicasen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad.

b) Que no se originaren flujos efectivos de dinero para el aportante.

c) Que los aportes se hubieran efectuado y registrado al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.

d) Que los valores se hubieran asignado en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

Además, tratándose de reorganizaciones empresariales donde existía un componente internacional, el Servicio había interpretado que, para la procedencia de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, era necesario que los efectos tributarios de la reorganización se hubieren producido y agotado en Chile.

De acuerdo con lo anterior, el Servicio indicó que el aporte del 100% de las acciones de CCC que BBB efectúa a NewCo, podría enmarcarse en la hipótesis del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, en la medida que se cumpla con cada uno de los requisitos establecidos.

Por otro lado, respecto de la distribución de acciones de NewCo, el Servicio indica que podría configurarse una enajenación conforme al artículo 10 de la LIR, lo que implicaría la aplicación del impuesto adicional del N° 3 del artículo 58 de la LIR, salvo que la operación califique como una reorganización dentro del grupo empresarial.

Agregó el Servicio que la concurrencia efectiva de las circunstancias específicas que rodean la operación y el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto, tanto para la aplicación de lo dispuesto en el anterior artículo 64 del Código Tributario como en el artículo 10 de la LIR, no pueden ser validados a priori por el Servicio y su verificación es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización.

Concluyó el Servicio precisando que la operación descrita no califica como una división propiamente tal, sino de una serie de operaciones que tiene por objeto traspasar activos desde una sociedad a otra, a través de aportes y distribuciones de activos, sin que exista una asignación o distribución del patrimonio. Y agregó s que no se aplicará la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario a la reorganización descrita, en la medida que se cumplan todos los requisitos establecidos en el inciso quinto de dicha norma y en el artículo 10 de la LIR. No obstante, la verificación del cumplimiento de estos requisitos es una cuestión de hecho sujeta a fiscalización. Hace presente el Servicio que el nuevo texto del artículo 64 del Código Tributario, vigente a contar del 1° de noviembre de 2024, regula expresamente la facultad de tasar del Servicio en el caso de reorganizaciones internacionales, debiéndose estar al cumplimiento de los requisitos que fija dicha norma para que no sea aplicable la señalada facultad.

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