{"id":9866,"date":"2025-01-29T16:39:35","date_gmt":"2025-01-29T15:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/?p=9866"},"modified":"2025-05-09T17:13:57","modified_gmt":"2025-05-09T15:13:57","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-20-al-24-de-enero-de-2025-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-20-al-24-de-enero-de-2025-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 20 AL 24 DE ENERO DE 2025. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><u>LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA<\/u>:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 141 de fecha 23.01.2025:Impuesto sustitutivo del art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 21.681 en el caso de fusi\u00f3n de empresas.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la presentaci\u00f3n del peticionario, en el caso de una fusi\u00f3n por incorporaci\u00f3n de la sociedad absorbida en la sociedad absorbente, ambas sociedades se encontraban sujetas al r\u00e9gimen tributario, de la letra A) del art\u00edculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); y la sociedad absorbida manten\u00eda un saldo en el registro de RAI al 31 de diciembre del 2023, mientras que la sociedad absorbente no ten\u00eda saldo de RAI a dicha fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la sociedad absorbente se encuentra evaluando la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 21.681, solicitando confirmar que las rentas registradas en el RAI mantenidas al 31 de diciembre de 2023 por la sociedad absorbida y traspasadas a la sociedad absorbente pueden sujetarse al pago del impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISIF).<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el Servicio inform\u00f3 que conforme al art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 21.681, el r\u00e9gimen opcional, est\u00e1 reservado exclusivamente para los contribuyentes de la primera categor\u00eda que tributen sobre la base de un balance general seg\u00fan contabilidad completa que, al t\u00e9rmino del a\u00f1o comercial 2023, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 1\u00b0 de enero de 2017 y que, en su condici\u00f3n de tales, mantiene pendiente su tributaci\u00f3n con impuestos finales.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, para la determinaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo susceptible de acogerse al ISIF, al saldo de RAI al 31 de diciembre de 2023 debidamente actualizado, se le descontar\u00e1n las imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y\/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opci\u00f3n, tambi\u00e9n debidamente actualizadas.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, el Servicio indic\u00f3 que, al saldo de RAI al 31 de diciembre de 2023 que se manten\u00eda pendiente de tributaci\u00f3n con impuestos finales a la fecha de fusi\u00f3n en la sociedad absorbida y traspasado mediante el proceso de fusi\u00f3n a la sociedad absorbente, se le deber\u00e1n realizar los ajustes pertinentes para determinar el monto que en definitiva a\u00fan contin\u00faa pendiente de tributaci\u00f3n con impuestos finales en la fecha en que se ejerza la opci\u00f3n por el ISIF. Dentro de estos ajustes, se debe considerar el efecto que tuvo la fusi\u00f3n en las rentas registradas en el RAI de la sociedad absorbida, a partir de la determinaci\u00f3n del capital propio tributario y saldo de RAI de la sociedad absorbente.<\/p>\n\n\n\n<p>Concluy\u00f3 el Servicio se\u00f1alando que no existe inconveniente para que, en el caso de la fusi\u00f3n de empresas, la sociedad absorbente pueda sujetarse al pago del mencionado impuesto por las utilidades acumuladas contenidas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023 que se manten\u00edan pendientes de tributaci\u00f3n con impuestos finales a la fecha de fusi\u00f3n en la sociedad absorbida, mientras se mantengan en dicha condici\u00f3n como parte del saldo RAI de dicha sociedad a la fecha en que se ejerza la opci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><u>OTRAS NORMAS<\/u><\/strong>:<\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 149 de fecha 23.01.2025:Solicita un pronunciamiento respecto a si a la cesi\u00f3n de una opci\u00f3n de compra que nace de un contrato de leasing en los t\u00e9rminos que expone, podr\u00eda ser constitutivo de elusi\u00f3n.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>De acuerdo con los antecedentes de la consulta, el consultante se\u00f1al\u00f3 que la venta de veh\u00edculos adquiridos al ejercer la opci\u00f3n de compra, antes de doce meses contados desde la adquisici\u00f3n quedan afectos a IVA. El consultante agreg\u00f3, que el Servicio tiene la facultad de tasar la venta cuando el precio asignado es notoriamente inferior al corriente en plaza.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego el peticionario planteo dos situaciones o escenarios<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Caso 1: La empresa A ejerce la opci\u00f3n de compra de una camioneta y al mes siguiente lo vende. Se cumplen las condiciones para que esta venta sea con IVA y la venta se hace a valor de mercado.<\/li>\n\n\n\n<li>Caso 2: La misma empresa decide no ejercer la opci\u00f3n de compra, en vez de eso, celebra un contrato de cesi\u00f3n de opci\u00f3n de compra, con lo que traspasa a un tercero este derecho, por lo cual nunca adquiere el veh\u00edculo. En relaci\u00f3n con el precio de la cesi\u00f3n, indica que ser\u00eda por un monto mayor al de la \u00faltima cuota del leasing, pero menor al valor de mercado del veh\u00edculo. Asimismo, se\u00f1ala que, dado que lo que se est\u00e1 vendiendo es un derecho, esto no est\u00e1 afecto a IVA y como el monto del contrato es mayor al de la \u00faltima cuota no aplicar\u00eda la facultad de tasar del Servicio.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Al respecto el solicitante consult\u00f3 si ser\u00eda elusiva la operaci\u00f3n descrita en el Caso N\u00b02, para luego, se\u00f1alar que no encuentra justificaci\u00f3n de negocio alguna para celebrar la cesi\u00f3n de derecho en vez de esperar un mes y celebrar el contrato de compraventa del veh\u00edculo. Concluye su presentaci\u00f3n indicando que, a su parecer, no est\u00e1 del todo resuelto si la cesi\u00f3n de derecho tiene que ser al valor de la \u00faltima cuota o al valor de mercado del veh\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el Servicio inform\u00f3 que, la cesi\u00f3n del derecho a ejercer la opci\u00f3n de compra en un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra no se encuentra afecta a IVA, en tanto el objeto de la convenci\u00f3n es un bien incorporal, consistente en un mero derecho personal, que no re\u00fane los requisitos del hecho gravado venta definida en el art\u00edculo 2\u00b0 N\u00b01 de la LIVS.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, la cesi\u00f3n de la opci\u00f3n de compra debe ser efectuada a valor de mercado. Lo mismo sucede si se efect\u00faa la enajenaci\u00f3n del veh\u00edculo una vez ejercido tal derecho; circunstancia que podr\u00e1 ser verificada por el Servicio en la instancia de fiscalizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego el Servicio advirti\u00f3 algunos elementos que este podr\u00eda analizar ante un escenario de fiscalizaci\u00f3n, en el marco de la norma general anti elusiva dispuesta en los art\u00edculos 4\u00b0 bis y siguientes del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>1. Ausencia de resultados econ\u00f3micos o jur\u00eddicos relevantes distintos a los tributarios de la operaci\u00f3n consultada.<\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad a lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Tributario, existe elusi\u00f3n cuando mediante actos o negocios jur\u00eddicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulaci\u00f3n, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.<\/p>\n\n\n\n<p>De la operaci\u00f3n expuesta el Servicio no observ\u00f3 la existencia de resultados econ\u00f3micos y\/o jur\u00eddicos relevantes, ni tampoco el consultante dio cuenta de explicaciones que reflejen tales efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Efecto Impositivo<\/p>\n\n\n\n<p>Habiendo el Servicio constatado en la consulta, la ausencia de efectos econ\u00f3micos y\/o jur\u00eddicos relevantes que deriven de la realizaci\u00f3n de las operaciones expuestas en el Caso 2, s\u00ed observ\u00f3 el Servicio efectos tributarios, ya que se evitar\u00eda la configuraci\u00f3n del hecho gravado IVA en la enajenaci\u00f3n de la camioneta. As\u00ed, la cesi\u00f3n del derecho de opci\u00f3n de compra que nace del contrato de leasing en favor de un tercero, seguida del ejercicio de tal opci\u00f3n por parte del tercero, haci\u00e9ndose finalmente due\u00f1o de la camioneta, evitar\u00eda la configuraci\u00f3n del hecho gravado IVA, el que s\u00ed se configurar\u00eda de materializarse el primer escenario, esto es, ejercicio de la opci\u00f3n de compra por parte de \u201cA\u201d y posterior venta del veh\u00edculo al tercero.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio agreg\u00f3 que en la instancia de fiscalizaci\u00f3n, deber\u00e1 verificarse si la operaci\u00f3n descrita responde a efectos econ\u00f3micos o jur\u00eddicos relevantes, analizando, entre otros antecedentes, la relaci\u00f3n existente entre \u201cA\u201d y el tercero adquirente de la opci\u00f3n; el estado de ejecuci\u00f3n en que se encuentre el contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra; el tiempo transcurrido entre la cesi\u00f3n de la opci\u00f3n de compra al tercero y el ejercicio de la misma en relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n del activo; los t\u00e9rminos de la cesi\u00f3n de opci\u00f3n de compra, como tambi\u00e9n el pago del precio establecido en la operaci\u00f3n; el precio acordado en la cesi\u00f3n en comparaci\u00f3n al valor de mercado del veh\u00edculo, entre otros antecedentes que sean pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio concluy\u00f3 que si bien la legislaci\u00f3n tributaria cautela el leg\u00edtimo derecho de opci\u00f3n de los contribuyentes, sin embargo, cabe advertir que la cesi\u00f3n del derecho de opci\u00f3n de compra seguida del ejercicio de tal derecho por parte del tercero adquirente, que tendr\u00eda como \u00fanico efecto relevante el evitar la configuraci\u00f3n del hecho gravado IVA, podr\u00eda ser considerado elusivo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4\u00b0 bis y siguientes del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/PERIODO-20-AL-24-DE-ENERO-DE-2025.pdf\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>De acuerdo con los antecedentes de la consulta, el consultante se\u00f1al\u00f3 que la venta de veh\u00edculos adquiridos al ejercer la opci\u00f3n de compra, antes de doce meses contados desde la adquisici\u00f3n quedan afectos a IVA. 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