{"id":9811,"date":"2024-09-25T18:58:34","date_gmt":"2024-09-25T16:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/?p=9811"},"modified":"2025-05-09T17:13:58","modified_gmt":"2025-05-09T15:13:58","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-02-de-septiembre-al-2o-de-septiembre-de-2024-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-02-de-septiembre-al-2o-de-septiembre-de-2024-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 02 DE SEPTIEMBRE AL 2O DE SEPTIEMBRE DE 2024- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA"},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\">LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:<\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 1763 de fecha 05.09.2024:Retenci\u00f3n de impuesto adicional respecto de contribuyentes residentes en Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>De acuerdo con el peticionario, un proveedor con residencia en EE. UU., el 31 de julio de 2024 present\u00f3 a la Superintendencia un certificado de residencia proporcionado por el Internal Revenue Service y los tres anexos de declaraciones juradas indicados en la Resoluci\u00f3n Ex. N\u00b0 58 de 2021. Inform\u00f3 adem\u00e1s que en el per\u00edodo de enero a julio de 2024, se realiz\u00f3 la retenci\u00f3n y pago del N\u00b0 4 del art. 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con tasa del 35% sobre el monto de las facturas respectivas.<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que considerando la entrada en vigor del Convenio entre Chile y EE. UU. para evitar la doble tributaci\u00f3n y lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n Ex. N\u00b0 58 de 2021, pregunta si corresponde solicitar la devoluci\u00f3n de los montos pagados en el periodo de enero a julio de 2024, y si deber\u00eda dejar de retener impuestos desde el mes de agosto en adelante.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el Servicio inform\u00f3 que si el beneficiario de la renta es un contribuyente sin domicilio o residencia en Chile que sea residente de un pa\u00eds con el que exista un Convenio vigente para evitar la doble tributaci\u00f3n internacional y a su vez sea beneficiario de dicho Convenio, el pagador de la renta podr\u00e1 no efectuar las retenciones establecidas en el N\u00b0 4 del art\u00edculo 74 de la LIR o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio, seg\u00fan sea el caso, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo 12\u00b0 del N\u00b04 se\u00f1alado y con lo instruido en Resoluci\u00f3n Ex. N\u00b0 58 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el caso consultado, de aplicar el Convenio y habi\u00e9ndose cumplidos los requisitos de dicha norma antes citada y efectuado las declaraciones exigidas por la LIR y la Resoluci\u00f3n Ex. N\u00b0 58 de 2021, podr\u00e1 el pagador de las rentas no retener el impuesto adicional correspondiente o efectuar dicha retenci\u00f3n con la tasa prevista en el Convenio, sin perjuicio de la acreditaci\u00f3n de su calidad de calificada en la instancia de fiscalizaci\u00f3n. Lo anterior, a partir de la fecha en que el proveedor extranjero present\u00f3 el certificado de residencia para efectos del Convenio y declaraciones correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto del impuesto adicional retenido con anterioridad a la presentaci\u00f3n del certificado y declaraciones juradas correspondientes, se\u00f1al\u00f3 que en el entendido que las rentas obtenidas por el proveedor extranjero se clasificar\u00edan en el art\u00edculo 59 de la LIR, el contribuyente de impuesto adicional podr\u00e1 solicitar al Servicio la restituci\u00f3n del impuesto retenido indebidamente o en exceso de conformidad con el N\u00b0 2 del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 1767 de fecha 05.09.2024:<strong>Aporte efectuado por un empresario individual de acciones adquiridas mediante reinversi\u00f3n.<\/strong><\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario solicit\u00f3 confirmar que, para los efectos del art\u00edculo 16\u00b0 transitorio de la Ley N\u00b0 21.210, los aportes de acciones de sociedades adquiridas mediante una reinversi\u00f3n efectuados por un empresario individual a una nueva sociedad que se constituye al efecto no genera la obligaci\u00f3n de pagar impuesto global complementario o adicional en el momento del aporte; y, que el costo tributario registrado de las acciones aportadas en la constituci\u00f3n de la nueva sociedad o en aumentos de capital, efectuados en los t\u00e9rminos dispuestos en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Tributario, no debe considerar el valor de la reinversi\u00f3n original.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio de Impuestos Internos inform\u00f3 que las reinversiones de utilidades mediante el aporte en sociedades de personas efectuadas a contar del 1\u00b0 de enero de 2015, o en la adquisici\u00f3n de acciones de pago de sociedades an\u00f3nimas abiertas, a contar del 1\u00b0 de mayo de 1998, o de sociedades an\u00f3nimas cerradas, a contar del 19 de junio de 2001, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas o no se hubiere efectuado una devoluci\u00f3n de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, se gravar\u00e1n con impuesto global complementario o adicional, una vez que los contribuyentes enajenen dichos derechos o acciones por acto entre vivos, consider\u00e1ndose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisici\u00f3n de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la asignaci\u00f3n de bienes a una empresa individual por parte de una persona natural no constituye una enajenaci\u00f3n, s\u00ed lo constituye el aporte que realiza una persona natural a una sociedad, sea desde su patrimonio personal o desde su empresa individual. Luego, el aporte efectuado por un empresario individual a una sociedad (que se constituye o que aumenta su capital), consistente en acciones de pago adquiridas mediante reinversi\u00f3n de utilidades constituye una enajenaci\u00f3n, por lo que la persona natural titular de la empresa individual ha efectuado un retiro tributable con impuestos finales equivalente al monto del retiro que realiz\u00f3 originalmente desde la empresa fuente e invertido en los citados derechos o acciones aportados, reajustado seg\u00fan la variaci\u00f3n del IPC entre el mes anterior al del aporte o pago de las acciones y el mes anterior al de la enajenaci\u00f3n de \u00e9stas.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el monto de utilidades reinvertidas para adquirir las acciones deber\u00e1 formar parte del costo tributario en la enajenaci\u00f3n, ya que dichas utilidades se entienden retiradas en ese acto, tributando en tal momento con impuestos finales.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 1769 de fecha 05.09.2024:<strong>Utilidades susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley N\u00b0 21.681<\/strong><\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario solicita confirmar que los retiros, remesas o dividendos que deben imputarse al saldo del registro de rentas afectas a impuesto (RAI) al 31 de diciembre de 2023 corresponden a los imputados a dicho registro de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, y no a otros registros como podr\u00edan ser rentas atribuidas propias (RAP) e impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT).<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el Servicio se\u00f1al\u00f3 que, conforme a los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley N\u00b0 21.681, para determinar la base imponible del impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISIF), al saldo de RAI al 31.12.2023, actualizado a la fecha en que se haga efectiva la opci\u00f3n de acogerse al ISIF, se le descontar\u00e1n los retiros, remesas y dividendos soportados previos a dicha fecha, tambi\u00e9n actualizados. Esto, ya que la base imponible del ISIF \u00fanicamente se conforma por las utilidades pendientes de tributaci\u00f3n con impuestos finales al 31.12.2023 y que se mantienen en la empresa a la fecha de ejercerse la opci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, tanto las rentas provenientes del registro RAP, como las rentas gravadas con ISFUT, se tratan como rentas con tributaci\u00f3n cumplida. Las primeras deber\u00e1n ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribuci\u00f3n, sin considerar las dem\u00e1s reglas de imputaci\u00f3n establecidas en la LIR. Las segundas pueden ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que la empresa estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputaci\u00f3n que establezca la LIR. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, los retiros, remesas o dividendos efectuados previo al pago del ISIF, que deben imputarse al RAP o que la empresa decida al momento de acogerse al ISIF que se imputar\u00e1n a utilidades afectadas con ISFUT al t\u00e9rmino del ejercicio, no deben rebajarse de la base imponible del ISIF. Por el contrario, todo retiro, remesa o dividendo que no deba imputarse al RAP, por no existir saldo disponible, o la empresa no decida imputar a utilidades afectadas con ISFUT, se deber\u00e1 rebajar en la determinaci\u00f3n de la base imponible del ISIF.<\/p>\n\n\n\n<p>Para estos efectos, se deber\u00e1 determinar si los saldos de RAP y\/o utilidades afectadas con ISFUT son suficientes para imputar los mencionados retiros, remesas o dividendos, debiendo las empresas reajustar tales saldos a la fecha en que se ejercer\u00e1 la opci\u00f3n del ISIF y, posteriormente, imputar al RAP y\/o utilidades afectadas con ISFUT los repartos debidamente reajustados a la misma fecha.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Informe-Periodo-02.09-20.09.pdf\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Servicio de Impuestos Internos se\u00f1al\u00f3 que, si bien la asignaci\u00f3n de bienes a una empresa individual por parte de una persona natural no constituye una enajenaci\u00f3n, s\u00ed lo constituye el aporte que realiza una persona natural a una sociedad, sea desde su patrimonio personal o desde su empresa individual. Luego, el aporte efectuado por un empresario individual a una sociedad (que se constituye o que aumenta su capital), consistente en acciones de pago adquiridas mediante reinversi\u00f3n de utilidades constituye una enajenaci\u00f3n, por lo que la persona natural titular de la empresa individual ha efectuado un retiro tributable con impuestos finales equivalente al monto del retiro que realiz\u00f3 originalmente desde la empresa fuente e invertido en los citados derechos o acciones aportados, reajustado seg\u00fan la variaci\u00f3n del IPC entre el mes anterior al del aporte o pago de las acciones y el mes anterior al de la enajenaci\u00f3n de \u00e9stas.<\/p>","protected":false},"author":6,"featured_media":9543,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"inline_featured_image":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"aioseo_notices":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/foto-pagina-web.webp?fit=2560%2C1707&ssl=1","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/pf6KZ1-2yf","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9811"}],"collection":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9811"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9811\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9815,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9811\/revisions\/9815"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9543"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}