{"id":9679,"date":"2023-12-06T19:57:52","date_gmt":"2023-12-06T18:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/?p=9679"},"modified":"2025-05-09T17:20:12","modified_gmt":"2025-05-09T15:20:12","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-27-de-noviembre-al-01-de-diciembre-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-27-de-noviembre-al-01-de-diciembre-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 27 DE NOVIEMBRE AL 01 DE DICIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><u>LEY DE IMPUESTO A LA RENTA<\/u>:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>a. Oficio N\u00b0 2954 de fecha 29.11.2023: Cambio tasa de pagos provisionales obligatorios desde reg\u00edmenes de renta presunta y pro pyme.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Se solicita confirmar cu\u00e1l es la tasa de pagos provisionales mensuales obligatorios (PPMO) que deben aplicar los contribuyentes que realizan un cambio en su r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n, desde los reg\u00edmenes pro pyme establecidos en la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR y renta presunta establecido en el art\u00edculo 34 de la LIR, hacia el r\u00e9gimen semi integrado de la letra A) del art\u00edculo 14 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, informa el SII que, conforme con el p\u00e1rrafo quinto de la letra a) del art\u00edculo 84 de la LIR, los contribuyentes que tributen por renta efectiva que no puedan determinar el porcentaje de PPMO, ya sea por haberse producido p\u00e9rdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerar\u00e1 que dicho porcentaje es de un 1%. De acuerdo con lo anterior y correspondiendo la situaci\u00f3n planteada a \u201cotra circunstancia\u201d, el contribuyente deber\u00e1 pagar los PPMO del per\u00edodo correspondiente a enero del a\u00f1o en que ingresa al r\u00e9gimen de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR con la tasa de 1%, teniendo como fecha l\u00edmite de pago el 12 de febrero de dicho a\u00f1o, como regla general.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>b. Oficio N\u00b0 2955, de fecha 29.11.2023: Exigencia de agotar prudencialmente los medios de cobro en caso que indica.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Se solicita un pronunciamiento sobre el cumplimiento de requisitos de agotar prudencialmente los medios de cobro para la deducci\u00f3n de cr\u00e9ditos incobrables como gastos, seg\u00fan lo establecido en la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>La consulta se refiere a una compa\u00f1\u00eda telef\u00f3nica que busca confirmar ciertos criterios en relaci\u00f3n con el tratamiento de cr\u00e9ditos incobrables originados en servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil o cuotas por venta de equipos. Estos criterios incluyen el agotamiento prudente de los medios de cobro, el castigo de los cr\u00e9ditos incobrables, el cese de relaciones comerciales con deudores y la posible deducci\u00f3n como gasto tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme con el N\u00b0 4 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 de la LIR, seg\u00fan su texto vigente para el AT2020, se permite deducir como gasto de la renta l\u00edquida imponible los cr\u00e9ditos incobrables castigados durante el a\u00f1o, siempre que se hayan contabilizado oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.<\/p>\n\n\n\n<p>El SII hace referencia a las instrucciones contenidas en las Circulares N\u00b0 24 y N\u00b0 34 de 2008, en donde imparti\u00f3 instrucciones sobre el requisito de agotar prudencialmente los medios de cobro, precisando sus exigencias dependiendo de la cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos. A su vez, la Circular N\u00b0 34 citada incluye exigencias especiales trat\u00e1ndose en espec\u00edfico de empresas que prestan servicios domiciliarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, se\u00f1ala el Servicio que las instrucciones impartidas en la Circular N\u00b0 34 se encuentran plenamente vigentes en cuanto al castigo de los cr\u00e9ditos incobrables de las compa\u00f1\u00edas telef\u00f3nicas, portadores y suministradoras de servicios complementarios a las que dicho instructivo se refiere, con la \u00fanica salvedad que las condiciones establecidas en las letras d) de los n\u00fameros 1 y 2 de dicha circular deben entenderse referidas ambas al cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento, atendido que su art\u00edculo 73 derog\u00f3 al Decreto Supremo N\u00b0 425 de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuerpo normativo al que se remit\u00eda la Circular N\u00b0 34 de 2008, por encontrarse vigente a la fecha de su dictaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En base a dichas instrucciones, se entiende cumplido el requisito de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro para aquellos cr\u00e9ditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio sea superior a 50 UF si, adem\u00e1s de cumplirse con lo dispuesto en el N\u00b0 2 de la citada circular, se haya desahuciado el contrato respectivo por parte de la compa\u00f1\u00eda proveedora del servicio de acuerdo con las normas legales, reglamentarias o contractuales pertinentes, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Reglamento, que regula y establece las condiciones que permiten al proveedor poner t\u00e9rmino al contrato de suministro correspondiente. Concluye el SII se\u00f1alando que, atendido el car\u00e1cter especial de las instrucciones contenidas en la Circular N\u00b0 34 de 2008 respecto del requisito de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro para las empresas enumeradas en ella, basa el cumplimiento de las condiciones contenidas en dicha instrucci\u00f3n para dar por satisfecho el referido requisito, sin necesidad de exigir que cesen por completo las relaciones comerciales con el deudor a futuro. Lo anterior, de todas formas complementa el Servicio, es sin perjuicio de la necesidad de verificar la concurrencia del resto de los requisitos que los cr\u00e9ditos incobrables deben cumplir para su rebaja como gasto tributario, conforme con la Circular N\u00b0 24 ya citada, sujeto a revisi\u00f3n en las respectivas instancias de fiscalizaci\u00f3n, y de considerar, seg\u00fan dispone el p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 4 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 de la LIR, como ingreso tributable toda recuperaci\u00f3n (total o parcial) de los cr\u00e9ditos rebajados por esta v\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong>OTRAS NORMAS:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\">a. <strong>Oficio N\u00b0 2937 de fecha 28.11.2023: Consulta sobre la aplicaci\u00f3n de las facultades de tasaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Tributario y disposiciones de los art\u00edculos 4\u00b0 bis, 4\u00b0 ter y 4\u00b0 qu\u00e1ter del C\u00f3digo Tributario.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Se\u00f1ala el Servicio que en materia de tasaci\u00f3n, el inciso quinto del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Tributario inhibe al SII de ejercer sus facultades de tasaci\u00f3n en el caso del aporte de activos de cualquier clase, efectuados en un proceso de reorganizaci\u00f3n de grupos empresariales, que obedezcan a una leg\u00edtima raz\u00f3n de negocios, subsistiendo el aportante, en tanto se cumplan ciertos requisitos.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese contexto, si bien el Servicio ha indicado que la verificaci\u00f3n de una leg\u00edtima raz\u00f3n de negocios es una circunstancia de hecho que no puede ser determinada a priori, y que dicha calificaci\u00f3n supone analizar el conjunto de actos que conforman la reorganizaci\u00f3n empresarial, y no s\u00f3lo el aporte en cuesti\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar que, la reorganizaci\u00f3n empresarial dentro de la que se efect\u00faa el aporte, debe obedecer a una leg\u00edtima raz\u00f3n de negocios y no a una forma para evitar el pago de impuestos. De esta manera, de verificarse la ausencia de una leg\u00edtima raz\u00f3n de negocios en la reorganizaci\u00f3n empresarial, el Servicio podr\u00eda ejercer sus facultades de tasaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisado lo anterior, en un contexto de revisi\u00f3n generado con motivo de una solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (\u201cPPUA\u201d), el SII podr\u00eda evaluar la aplicaci\u00f3n de la facultad de tasaci\u00f3n, norma general antielusiva (\u201cNGA\u201d) u otras facultades de fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, el SII se\u00f1ala que nuestra legislaci\u00f3n cautela el leg\u00edtimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios afectados con impuestos de la forma en que la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando adem\u00e1s que no toda ventaja tributaria, lograda por el contribuyente, constituye elusi\u00f3n, sino que para ello es indispensable que haya un abuso de las formas jur\u00eddicas o la realizaci\u00f3n de actos simulados que atentan contra los hechos gravados previstos por el legislador tributario.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>b. Oficio N\u00b0 2938 de fecha 28.11.2023: Consulta si la fusi\u00f3n que expone, en que la sociedad absorbente registra p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios anteriores, puede calificarse como elusiva.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>De acuerdo con el N\u00b03 del art\u00edculo 31 de la LIR, en su redacci\u00f3n vigente a contar del 1\u00b0 de enero de 2017, la entidad absorbente no puede recuperar como pago provisional por utilidades absorbidas el saldo acumulado de cr\u00e9dito proveniente de la entidad absorbida, ya que la p\u00e9rdida tributaria en ning\u00fan caso podr\u00e1 imputarse a las utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas que se mantengan acumuladas en la empresa, pues la ley no contempla tal posibilidad. Sin embargo, el saldo acumulado de cr\u00e9dito registrado en el SAC, proveniente de la entidad absorbida, se incorpora al SAC de la sociedad absorbente para su utilizaci\u00f3n de acuerdo a las reglas generales establecidas en los art\u00edculos 14, N\u00b03 del art\u00edculo 56, y 63 de la LIR. Por otro lado, agrega el SII, en general una fusi\u00f3n de sociedades forma parte del leg\u00edtimo derecho de opci\u00f3n de los contribuyentes a organizar sus actividades, negocios, o actos afectos a impuestos de la forma que la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando que los contribuyentes no tienen la obligaci\u00f3n de optar por aquella alternativa que sea m\u00e1s costosa desde el punto de vista impositivo.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Periodo-27.11-y-01.12.pdf\" style=\"border-radius:0px\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Se solicita confirmar cu\u00e1l es la tasa de pagos provisionales mensuales obligatorios (PPMO) que deben aplicar los contribuyentes que realizan un cambio en su r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n, desde los reg\u00edmenes pro pyme establecidos en la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR y renta presunta establecido en el art\u00edculo 34 de la LIR, hacia el r\u00e9gimen semi integrado de la letra A) del art\u00edculo 14 del mismo cuerpo legal.<\/p>","protected":false},"author":6,"featured_media":9543,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"inline_featured_image":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"aioseo_notices":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/foto-pagina-web.webp?fit=2560%2C1707&ssl=1","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/pf6KZ1-2w7","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9679"}],"collection":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9679"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9679\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9681,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9679\/revisions\/9681"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9543"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}