{"id":9667,"date":"2023-11-21T21:13:57","date_gmt":"2023-11-21T20:13:57","guid":{"rendered":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/?p=9667"},"modified":"2025-05-09T17:20:12","modified_gmt":"2025-05-09T15:20:12","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-13-al-17-de-noviembre-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-13-al-17-de-noviembre-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 13 AL 17 DE NOVIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong>LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>a. Oficio N\u00b0 2838 de fecha 15.11.2023: IVA en los servicios de provisi\u00f3n de personal<\/strong>.<\/h5>\n\n\n\n<p>El oficio trata sobre una Sociedad de Responsabilidad Limitada, conformada exclusivamente por socios personas naturales, profesionales de profesiones complementarias o afines, que presta una serie de servicios profesionales en el \u00e1mbito de la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El contribuyente busca confirmar b\u00e1sicamente dos puntos: <strong>i<\/strong>. que los servicios que presta no califican como exento de impuestos y <strong>ii<\/strong>. que la supervisi\u00f3n del personal no cambia su naturaleza comercial.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el N\u00b0 2 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante la \u201cLIVS\u201d) grava con IVA toda acci\u00f3n o prestaci\u00f3n que una persona realiza para otra y por la cual percibe un inter\u00e9s, prima o comisi\u00f3n o cualquier otra forma de remuneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el N\u00b0 8 de la letra E del art\u00edculo 12 de la LIVS declara exentos de IVA, en lo pertinente, a los ingresos mencionados en el art\u00edculo 42 de la LIR, entendi\u00e9ndose comprendidos tambi\u00e9n los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el N\u00b0 2 del art\u00edculo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Entre los requisitos para considerar a una sociedad como de profesionales, se exige que sus prestaciones consistan exclusivamente en servicios o asesor\u00edas profesionales y no realicen actividades clasificas en el art\u00edculo 20 de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el N\u00b0 3 del art\u00edculo 20 de la LIR incluye, entre otras actividades, aquellas provenientes del comercio, disponiendo el N\u00b0 7 del art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio que son actos de comercio, entre otros, los realizados por las \u201cagencias de negocios\u201d.<br>Por lo anterior, considerando que la actividad consistente en proporcionar personal es propia de las agencias de negocios, si la sociedad presta dichos servicios, calificar\u00e1 como tal, no pudiendo en consecuencia clasificarse como sociedad de profesionales, sea que la provisi\u00f3n de personal se preste con o sin supervisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>b. Oficio N\u00b0 2848 de fecha 16.11.2023: IVA en servicios de gesti\u00f3n de cobranzas y actividades de apoyo hechas desde el extranjero<\/strong>.<\/h5>\n\n\n\n<p>Una empresa de gesti\u00f3n en cobranza con residencia en Chile utiliza servicios consistentes en apoyo a la gesti\u00f3n de cobranza de una empresa colombiana por medio de llamados y env\u00edo de correos electr\u00f3nicos a deudores chilenos. Esta \u00faltima emite facturas en d\u00f3lares exentas de IVA.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, la contribuyente consulta sobre los efectos tributarios de la actividad realizada por la empresa colombiana para efectos de la LIVS.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, se\u00f1ala el Servicio que, de acuerdo con el concepto de hecho gravado \u201cservicio\u201d consagrado en nuestra legislaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5 y 8 de la LIVS, est\u00e1n afectos a IVA. Sin embargo, por aplicaci\u00f3n del N\u00b0 7 de la letra E del art\u00edculo 12 de la LIVS, los servicios podr\u00edan estar exentos de IVA de encontrarse afectos al impuesto adicional establecido en el art\u00edculo 59 de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por la empresa colombiana est\u00e1n gravadas por el Impuesto Adicional con una tasa del 35%.<\/p>\n\n\n\n<p>De todas formas, resulta necesario considerar lo dispuesto en el Convenio para Evitar la Doble Tributaci\u00f3n entre Chile y Colombia (el \u201cConvenio\u201d), en el caso de que sea aplicable (de ser el contribuyente considerado como residente en uno o ambos Estados Contratantes de acuerdo con el Convenio).<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, el SII hace presente que el alcance y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de dicho Convenio est\u00e1 bajo un Procedimiento de Acuerdo Mutuo entre las autoridades de ambos pa\u00edses, en conformidad con la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida establecida en el Ad. al art\u00edculo 12 de su Protocolo.<br>En consecuencia, pendiente dicho acuerdo con la autoridad competente de Colombia que signifique que la renta se encuentre gravada por un art\u00edculo distinto al art\u00edculo 12 del Convenio, deber\u00e1 estarse a lo establecido en dicho art\u00edculo, quedando en ese caso sujeto al impuesto adicional con tope de 10%, e igualmente exento de IVA, por aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n contenida en el N\u00b0 7 de la letra E del art\u00edculo 12 de la LIVS, previamente citada.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong>LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>a. Oficio N\u00b0 2836 de fecha 15.11.2023: Tributaci\u00f3n de rentas de arrendamiento de bienes inmuebles situados en Estados Unidos y utilizaci\u00f3n como cr\u00e9dito de los impuestos pagados en el exterior<\/strong>.<\/h5>\n\n\n\n<p>El oficio aborda la situaci\u00f3n de una persona natural con domicilio en Chile y contribuyente del IGC, que anualmente recibe una cantidad de dinero desde EEUU por concepto de arriendos de inmuebles en dicho pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, el contribuyente consulta sobre c\u00f3mo deben tributar las rentas provenientes de dicho pa\u00eds y si existe cr\u00e9dito para imputar los impuestos pagados en el extranjero.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, la primera parte del inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la LIR establece que toda persona domiciliada o residente en Chile paga impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, independiente que la fuente de entrada est\u00e9 en Chile o en el extranjero.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, atendido el concepto amplio de renta contenido en el N\u00b0 1 del art\u00edculo 2\u00b0 de la LIR, la renta efectiva proveniente del arrendamiento del inmueble situado en el extranjero estar\u00e1 afecta a los impuestos de primera categor\u00eda y global complementario, conforme con el N\u00b0 5 del art\u00edculo 20 de la LIR. De todas formas, de cumplirse con los requisitos para aplicar la exenci\u00f3n del IDPC establecida en el N\u00b0 3 del art\u00edculo 39 de la LIR, la renta de los inmuebles queda afecta solo al IGC, pasando a formar parte de la base imponible de dicho impuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, indica el SII que, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la LIR, por regla general cuando deban computarse rentas de fuente extranjera se considerar\u00e1n las rentas l\u00edquidas percibidas, excluy\u00e9ndose aquellas de que no se pueda disponer. No obstante, en caso de que exista un control (directa o indirectamente) sobre la entidad extranjera, las rentas pasivas percibidas o devengadas por dicha entidad se consideran percibidas o devengadas por el contribuyente. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 41 A de la LIR establece las reglas para utilizar como cr\u00e9ditos los impuestos pagados sobre rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, obtenidas por los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, distinguiendo entre rentas provenientes de pa\u00edses con los cuales Chile ha suscrito un Convenio que se encuentre vigente en el cual se haya comprometido el otorgamiento de un cr\u00e9dito por el o los impuestos a la renta soportados en el otro pa\u00eds contratante, de aquellas rentas provenientes de pa\u00edses que no cumplan con dicha condici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>b. Oficio N\u00b0 2837 de fecha 15.11.2023: Tratamiento tributario del arriendo de inmuebles situados en el extranjero<\/strong>.<\/h5>\n\n\n\n<p>En el oficio, el usufructuario de un inmueble ubicado en el extranjero percibe rentas de arrendamiento por dicho inmueble, consultando sobre la tributaci\u00f3n que afecta al beneficiario de tales rentas.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, se\u00f1ala el SII, tal como en el oficio anterior, que toda persona domiciliada o residente en Chile paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, independiente que la fuente de entradas est\u00e9 en Chile o en el extranjero.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, atendido al concepto amplio de renta contenido en nuestra legislaci\u00f3n, la renta efectiva proveniente del arrendamiento del inmueble situado en el extranjero estar\u00e1 afecto a los IDPC e IGC, conforme con el N\u00b0 5 del art\u00edculo 20 de la LIR. No obstante, de cumplirse con los requisitos del N\u00b0 3 del art\u00edculo 39 de la LIR, la renta de inmuebles quedar\u00eda afecta solo al IGC.<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente el Servicio que, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la LIR, por regla general cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerar\u00e1n las rentas l\u00edquidas percibidas, excluy\u00e9ndose aquellos de que no se pueda disponer, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarios del pa\u00eds de origen. Agrega el SII se\u00f1alando que debe entenderse por \u201crentas l\u00edquidas\u201d aquellas que resulten despu\u00e9s de deducir el impuesto pagado en el exterior. A su vez, se entienden \u201cpercibidas\u201d las rentas en la medida que hubiesen ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente, como tambi\u00e9n si la obligaci\u00f3n se cumple por alg\u00fan modo de extinguir distinto al pago.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><u>OTRAS NORMAS<\/u>:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 2831 de fecha 15.11.2023: Aplicaci\u00f3n de impuesto de timbres y estampillas a renovaciones o pr\u00f3rrogas que constan en documentos electr\u00f3nicos<\/strong>.<\/h5>\n\n\n\n<p>Conforme con el N\u00b0 3 del art\u00edculo 1 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas (\u201cLITE\u201d), se gravan con el impuesto de timbres y estampillas (\u201cITE\u201d) los \u201c<em>(\u2026) cr\u00e9ditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito de dinero<\/em>\u201d, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la emisi\u00f3n de documentos en forma desmaterializada (digital), se\u00f1ala el Servicio que estos documentos son medios distintos al papel, pero que tienen el mismo valor legal que los documentos f\u00edsicos, seg\u00fan lo establecido por ley. Esto incluye t\u00edtulos de deuda desmaterializados mencionados en la Ley N\u00b0 18.045, as\u00ed como otros documentos que, cumpliendo ciertas condiciones y caracter\u00edsticas definidas en la Ley N\u00b0 19.799, posean la misma validez y produzcan los mismos efectos legales que los documentos en papel, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de esa ley.<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley N\u00b0 19.799, sobre documentos electr\u00f3nicos y firmas electr\u00f3nicas, los actos y contratos realizados por personas naturales o jur\u00eddicas mediante firma electr\u00f3nica tienen la misma validez y efectos legales que aquellos realizados por escrito en papel. Esto se fundamenta en el principio de equivalencia, que equipara el soporte electr\u00f3nico al soporte f\u00edsico en t\u00e9rminos legales y en cuando a efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 2 de la LITE grava la pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n de los documentos, o en su caso, de las operaciones de cr\u00e9dito del exterior gravadas en el N\u00b0 3 del art\u00edculo 1, agregando que la tasa general aplicable respecto de un mismo capital ser\u00e1 del 0,066% por cada por cada mes o fracci\u00f3n que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la \u00faltima renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga, seg\u00fan corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga de que se trate, con un tope de 0,8%.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo anterior se desprende que, en lo relativo a la pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n que consta en un documento electr\u00f3nico firmado electr\u00f3nicamente de un cr\u00e9dito gravado con ITE, que consta en el mismo tipo de documento y que posee igual tipo de firma, se encuentra, a su turno, gravada con ITE, siempre y cuando que tal pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n suponga la modificaci\u00f3n de la fecha de vencimiento del cr\u00e9dito original.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, de acuerdo con el inciso tercero del se\u00f1alado art\u00edculo 2, para determinar el monto m\u00e1ximo a pagar por concepto de ITE respecto de un mismo capital, se debe considerar el impuesto efectivamente pagado por la operaci\u00f3n original y las sucesivas renovaciones o pr\u00f3rrogas que se hayan estipulado, siempre que entre los requisitos, las pr\u00f3rrogas o renovaciones \u201cse efect\u00faen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a \u00e9ste o se efect\u00faen en escrituras p\u00fablicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse en el instrumento respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, atendido lo dispuesto en el citado inciso primero del art\u00edculo 3, las pr\u00f3rrogas o renovaciones que constante en documentos electr\u00f3nicos firmados electr\u00f3nicamente se considerar\u00e1n extensiones permanentes del documento electr\u00f3nico original, siempre que garantice y acredite la identidad y continuidad de la operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, si bien el SII solo ha exigido la plena identidad corp\u00f3rea y legal del documento primitivamente gravado, considerando que en estos casos se tratar\u00eda de documentos emitidos de manera \u201cdesmaterializada\u201d, \u00fanicamente ser\u00eda exigible la referida identidad legal, es decir, aquella que permite establecer que el cr\u00e9dito cuyo plazo se prorroga o renueva es el mismo cr\u00e9dito que originalmente deveng\u00f3 el ITE. En dicho evento, cuesti\u00f3n a verificar en la respectiva instancia de fiscalizaci\u00f3n, podr\u00e1 considerarse el ITE pagado respecto del documento original al momento de determinar el monto m\u00e1ximo a pagar que establece el art\u00edculo 2 de la LITE, de concurrir adicionalmente el resto de requisitos que establece la norma.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size is-style-fill has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Periodo-13.11-y-17.11.pdf\" style=\"border-radius:0px\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El oficio trata sobre una Sociedad de Responsabilidad Limitada, conformada exclusivamente por socios personas naturales, profesionales de profesiones complementarias o afines, que presta una serie de servicios profesionales en el \u00e1mbito de la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n.<\/p>","protected":false},"author":6,"featured_media":9543,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"inline_featured_image":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"aioseo_notices":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/foto-pagina-web.webp?fit=2560%2C1707&ssl=1","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/pf6KZ1-2vV","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9667"}],"collection":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9667"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9667\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9671,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9667\/revisions\/9671"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9543"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}