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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 22.03 AL 26.03 DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 22.03 AL 26.03 DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

Oficio N° 801 de fecha 24.04.2024: Tributación de intereses en cesión de créditos que indica.

Una empresa domiciliada en Francia tiene inversiones en Chile a través de una empresa holding (H), la que, a su vez, tiene participación en otra sociedad chilena (C) y esta última en diferentes sociedades operativas en Chile (SO).

El peticionario mencionó que, para el desarrollo de los proyectos, las SO normalmente se financian mediante deudas que contraen con las empresas holdings chilenas (H) o (C).

Señala que en el año 2019 la empresa domiciliada en Francia otorgó financiamiento directo a las SO mediante un crédito que ha devengado intereses desde dicha fecha, que se mantienen adeudados hasta la actualidad. Sin embargo, durante el año comercial 2022 la administración del grupo definió volver al modelo de financiamiento regular, por lo que la sociedad domiciliada en Francia decidió ceder el crédito a la sociedad chilena (C), con lo cual el acreedor pasó a ser un contribuyente domiciliado en Chile.

Respecto de lo anterior, el peticionario solicita confirmar lo siguiente:

1) Los intereses devengados por el crédito otorgado desde el exterior a una empresa local no configuran el hecho gravado del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, en la medida que no haya pago o abono en cuenta.

2) No se produce el devengo del impuesto adicional en Chile.

3) Dado que no se generó un hecho gravado con impuesto adicional en forma previa a la cesión del crédito, todos los efectos tributarios de los mismos se definen en el nuevo acreedor local.

4) El deudor puede llevar a resultado los intereses devengados antes de la cesión, en el año comercial en que se suscribe la cesión, recibiendo desde ese momento el tratamiento impositivo al ser tanto el acreedor como el deudor entidades locales.

5) En el evento que se estime que la operación desde su origen en el acreedor extranjero dio lugar a impuestos en Chile, consulta cuál sería el tratamiento tributario de los intereses devengados en propiedad del acreedor extranjero, antes y después de la cesión del crédito, así como los efectos impositivos de esos intereses en el nuevo acreedor local y el momento en que el deudor puede llevar a resultado como gasto los intereses devengados en el acreedor extranjero.

Respecto de lo consultado, el Servicio señala lo siguiente:

1) En relación con las consultas 1) y 2), el impuesto adicional sobre los intereses generados por el crédito otorgado por la sociedad domiciliada en Francia no se entiende devengado, debido a que los intereses se mantienen adeudados y no se verificó ninguna de las circunstancias indicadas en los artículos 79 y 82 de la LIR.  

2) Respecto a las consultas 3) y 4), se señala que la cesión del crédito no produce el devengo del impuesto adicional respecto de los intereses adeudados con anterioridad a dicho acto. Agrega que dichos intereses constituirán una renta devengada para C, la que deberá reconocerse en el ejercicio que corresponda según el régimen tributario al que se encuentre acogido. A su vez, las SO podrán deducir los intereses adeudados como gasto o egreso, en la medida que se cumplan los requisitos del N° 1 del inciso tercero del artículo 31 de la LIR.

3) Señaló el Servicio que no era necesario referirse a la consulta 5), sin perjuicio de los efectos tributarios que correspondan a la cesión de crédito propiamente tal entre la sociedad domiciliada en Francia y C.

Oficio N° 802 de fecha 24.04.2024: Cómputo de los ingresos del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los efectos del régimen pro pyme.

Una sociedad actualmente sujeta al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, mantiene participación en otras sociedades, las que tienen como principal actividad “la compra y venta acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, fondos de inversión y fondos mutuos”.

Al respecto, y tras la modificación introducida por la Ley N° 21.420 al artículo 107 de la LIR, el peticionario consulta si estos ingresos, en la medida que no se consideran para determinar los pagos provisionales mensuales, tampoco se incluyen para calcular del límite máximo de 75.000 UF, o 85.000 UF., según corresponda, ingresar o mantenerse en el régimen pro pyme.

Al respecto, el Servicio señala que conforme a la letra b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, para ingresar y mantenerse en el régimen pro pyme se exige, entre otros requisitos, que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro no exceda de 75.000 UF.

Se establece que para los efectos de realizar el mencionado cómputo se consideraran ingresos del giro los provenientes de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente; excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.

Por otra parte, para calcular el promedio de ingresos brutos, se deben sumar los ingresos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas y, además, las rentas provenientes de capitales mobiliarios, derechos, acciones y participaciones percibidas de otras empresas, las cuales deberán sumarse a todo evento, ya sea que se trate de operaciones esporádicas o habituales.

De acuerdo a lo anterior, independiente de cuál sea la principal actividad de las empresas relacionadas, los ingresos obtenidos por ellas por la enajenación o rescate de los valores establecidos en el artículo 107 de la LIR se deben considerar en el cálculo del requisito de límite de ingresos del giro.  

El Servicio concluyó señalando que la modificación introducida al artículo 107 de la LIR no altera que los ingresos a que se refiere dicho artículo deban considerarse para determinar el límite de ingresos brutos percibidos o devengados del giro.

Señaló que para los fines del cálculo del límite de ingresos brutos, los ingresos provenientes de las operaciones de que trata el artículo 107 de la LIR sólo deben excluirse cuando sean extraordinarios o esporádicos y no se trate de una de las actividades de negocios habituales del contribuyente. Los ingresos provenientes de empresas relacionadas al contribuyente deben incluirse siempre.

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