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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 16 AL 20 DE OCTUBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 16 AL 20 DE OCTUBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:

Oficio N° 2677 de fecha 18.10.2023: Aplicación de IVA a prestaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744

El oficio se refiere a la aplicación de IVA a prestaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley N° 16744.

El artículo 29 de la Ley N° 16.744 establece que las víctimas de accidentes laborales o enfermedades profesionales tienen derecho a recibir las prestaciones gratuitas que indicada el mencionado artículo 29, hasta su total recuperación o mientras persistan los síntomas de las secuelas.

La Ley N° 21.420, por su parte, modificó el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2 del artículo 2° de la LIVS, gravándose actualmente con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.

El N° 1°) del mismo artículo 2° de la LIVS define el hecho gravado “venta” como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

En cuanto a las prestaciones contempladas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744, dado que la totalidad de dichas prestaciones son entregadas de forma gratuita, éstas no se encuentran gravadas con IVA.

Con todo, la propia Ley N° 16.744, luego de establecer que el Instituto de Seguridad Laboral

(“ISL”) será el encargado de administrar el seguro social que en ella se regula, en el inciso segundo de su artículo 10 dispone que el ISL se encuentra facultado para contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas respectivas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.

En este contexto, el Servicio señala que el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS exime de IVA a los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación. De esta manera, en el caso que el ISL contrate a terceros conforme con el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 16.744, y previo pago de remuneración, para que se encarguen de la prestación de los servicios contenidos en el artículo 29 de la Ley N° 16.744, con excepción de los indicados en la letra b) del citado artículo 10, estos servicios podrán favorecerse con la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS siempre y cuando: i. sean efectuados por profesionales capacitados para ello, de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario; ii. sean ambulatorios; y, iii. se encuentren comprendidos en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional, o modalidad libre elección que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud o bien, sin estar contempladas expresamente en ellas, sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos.

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