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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 1 AL 12 DE ABRIL. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 1 AL 12 DE ABRIL. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:

a. Oficio N° 644 de fecha 04 de abril de 2024: Facturación de servicios previos al 1° de enero de 2023.

Se consulta la forma de regularizar en su registro tributario facturas por prestación de servicios emitidas el año 2022 que fueron rechazadas por el cliente y que requiere re-facturar este año 2024.

Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.420 los servicios que proporcionan se encuentran gravados con IVA por lo que la emisión de una nueva factura durante este año implicaría incluir IVA. La Ley N° 21.420 prescribe que dicha modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023, siendo aplicable a los servicios “prestados” a partir de esa fecha.

Al respecto, el Servicio señaló que para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, deben considerarse gravados los servicios prestados a contar del 1° de enero del año 2023 y respecto de los cuales el impuesto se devengue a partir de la misma fecha, por lo que aquellos servicios cuyo documento se emita hasta el 31 de diciembre de 2022 se gravarán de acuerdo con el N° 2°) del artículo 2° y la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, vigente hasta dicha fecha, mientras que aquellos que sean documentados con posterioridad, quedarán gravados de acuerdo con las nuevas normas.

El Servicio concluyó que, no obstante, en el caso bajo análisis, atendido que los servicios fueron efectivamente facturados sin IVA antes del 1° de enero de 2023, las facturas que se emitan durante el presente año y que reemplacen a las primeras, no deberán gravarse con IVA.

b. Oficio N° 653 de fecha 04 de abril de 2024: Emisión de factura a cesionario de un crédito.

De acuerdo con la presentación del peticionario, el SERVIU tiene la calidad de deudor cedido en la obligación que contiene un estado de pago relacionado con un contrato de construcción suscrito al amparo del DS N° 49 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. La cesión del crédito se perfeccionó por escritura privada protocolizada ante notario de manera previa al proceso de liquidación voluntaria de que está siendo objeto el cedente del referido crédito.

Agrega el peticionario, que el cesionario le ha manifestado al SERVIU que, en su calidad de dueño y titular del crédito cedido, podría directamente emitir la factura para documentar el referido estado de pago, consultado dicha institución si el cesionario del crédito que consta en el estado de pago referido puede emitir la correspondiente factura.

El Servicio informa que, de acuerdo al artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de dicha ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.

Por su parte, la letra a) del artículo 53 de la mencionada ley señala que los contribuyentes afectos a los impuestos de dicha ley estarán obligados a emitir facturas, en todo caso, tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8° de dicha ley, disposición que grava especialmente los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.

Finalmente, agregó que según está establecido en el artículo 3° de la LIVS, son contribuyentes, para dicha ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada.

Por lo tanto, concluye que las facturas deben ser emitidas por los contribuyentes de IVA, esto es, por los vendedores, prestadores de servicios o aquellos que efectúen algún otro hecho gravado por dicha ley. De esta manera, atendido que en la cesión sólo se traspasa al cesionario la calidad de acreedor que tenía el cedente con todos sus accesorios, no corresponde que el cesionario del crédito –en la medida que no es el contribuyente del hecho gravado que pretende facturar– pueda emitir la factura por el cobro del estado de pago.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

a. Oficio N° 686 de fecha 11 de abril de 2024: Sumas pagadas a un contribuyente domiciliado en el extranjero.

Se consulta respecto a la situación de sumas pagadas a un contribuyente domiciliado y residente en el extranjero, establecidas por sentencia judicial por incumplimiento de contrato.

Según señala el peticionario, una viña domiciliada y residente en Chile, celebró con una empresa domiciliada y residente USA, un contrato de importación y distribución, en virtud del cual:

  1. La viña chilena se obligaba a vender vinos y otras bebidas a la empresa estadounidense.
  2. La empresa estadounidense se obligaba a comprar dichos productos, los cuales importaba a USA y posteriormente revendía libremente en ese país al precio que ellos determinaban.

Según se señala, el contrato de distribución se celebró y ejecutó en USA y se habría incumplido en ese país. En el contrato de distribución se pactó que, en caso de término, la viña debía pagar a la empresa extranjera una tarifa de terminación.

La viña chilena puso término al contrato de distribución, siendo demandada por la empresa extranjera por cumplimiento forzado de contrato más indemnización de perjuicios en Chile, acogiéndose parcialmente la demanda, condenando a la viña al pago de determinadas prestaciones.  

Al respecto se solicita confirmar que:

  • El contrato de importación y distribución, por ejecutarse en USA, no generó rentas de fuente chilena para la sociedad extranjera, sin Rut, ni domicilio o residencia en Chile.
  • La tarifa de terminación duplicada a la que fue condenada la viña chilena es una obligación contractual que, por tener como base el cálculo las ganancias brutas de la empresa estadounidense en USA, son rentas de fuente extranjera no sujetas a retención en Chile por parte del deudor.
  • La indemnización por lucro cesante corresponde a una obligación contractual por tratarse del monto que la empresa extranjera dejó de percibir durante la vigencia del contrato, siendo en consecuencia la sentencia que condenó a su pago, declarativa y no constitutiva de derechos. Luego, como el monto corresponde a ingresos que debió obtener en USA una sociedad extranjera, no están afectos a retención en Chile por parte de la viña chilena.
  • En caso de estimarse que debe efectuarse retención en Chile, el hecho de hacer el pago al abogado de la empresa estadounidense en Chile, traslada a este último la obligación de retener los impuestos correspondientes.

Con relación a las consultas efectuadas, el SII concluyó que:

  • Las operaciones ejecutadas por la empresa estadounidense en lo relativo a la reventa de los productos adquiridos a la viña chilena en virtud del contrato de distribución, no generan renta de fuente chilena para la empresa estadounidense.
  • La suma que se ordena pagar por una sentencia judicial por concepto de tarifa de terminación, no se encuentra sujeta al impuesto adicional, y a la obligación de retención que establece la LIR.
  • La suma remesada a un contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, por concepto de indemnización de lucro cesante, establecida por sentencia judicial, no está afecta a impuesto adicional, ni a la obligación de retención.
  • Estese a lo resuelto precedentemente.
b. Oficio N° 706 de fecha 11 de abril de 2024: Tratamiento tributario de las rentas de una comunidad.

De acuerdo con la presentación del peticionario, una comunidad de copropietarios de un predio agrícola dio aviso de inicio de actividades el 2011. Una parte del predio fue entregado en arriendo a un tercero.

El peticionario solicita confirmar que la comunidad puede considerarse en este caso como contribuyente del impuesto de primera categoría por las rentas que percibe en virtud del contrato de arriendo y cumplir las demás exigencias tributarias anexas.

Al respecto, el Servicio señaló que, como regla general, en el caso de comunidades, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de la ley sobre Impuesto a la Renta que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o por la sociedad de hecho. Agregando que, sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.

Agregó el Servicio, que las comunidades pueden actuar como contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, siempre que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa. Para estos efectos la comunidad deberá inscribirse en el rol único tributario y presentar una declaración de iniciación de actividades.

Respecto al caso consultado, se informó que, cumpliendo los requisitos señalados, la comunidad puede actuar como contribuyente para los efectos del Impuesto de Primera Categoría, tributando conforme a ello por las rentas generadas.

OTRAS NORMAS:

a. Oficio N° 683 de fecha 11 de abril de 2024: Consulta sobre la interpretación y aplicación del artículo 70 del Código Tributario en relación con la forma en que se acredita estar al día en el pago de los impuestos en la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada que no tiene RUT ni ha dado aviso de inicio de actividades.

Se consulta sobre la manera de acreditar que una sociedad que se disuelve está al día en el pago de los tributos, la posibilidad de que el Servicio emita el certificado a que se refiere el artículo 70 del Código Tributario respecto a una sociedad sin RUT ni inicio de actividades, así como la obligación que asiste a notarios y jueces árbitros de solicitar este certificado para autorizar la disolución de sociedades que se encuentran en la situación mencionada.

Respecto de lo consultado se informa que:

  • Por regla general, una sociedad que se disuelve acreditará que se encuentra al día en el pago de sus tributos mediante el certificado de término de giro emitido por el Servicio.
  • En el caso consultado, se observa que al contribuyente le asiste una imposibilidad práctica para dar cumplimiento a la exigencia señalada, por lo que deberá realizar una Petición Administrativa a través de su representante legal y/o mandatario debidamente autorizado, acompañando la respectiva escritura de constitución de la sociedad, con el objeto de que el Servicio le informe sobre la situación de su sociedad, dando cuenta que “De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio la sociedad en consulta no registra Inicio de Actividades ni Rut.”, para ser presentado ante el Notario o Juez Árbitro respectivo.

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