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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 03 AL 07 DE JUNIO DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 03 AL 07 DE JUNIO DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

Oficio N° 1174 de fecha 06.06.2024: Reconocimiento en resultado de reajuste por IPC de préstamo recibido por empresa con contabilidad en moneda extranjera.

Se consulta sobre la forma de reconocer en resultado el reajuste por IPC de un préstamo recibido por empresa con contabilidad en moneda extranjera.

Una sociedad con contabilidad en moneda extranjera contrató un pasivo pactado en pesos, reajustables según variación del IPC.

El peticionario solicita confirmar lo siguiente:

  1. Corresponde a la sociedad reconocer como ingreso o gasto el reajuste pactado en la operación.
  2. Para registrar la operación al cierre del período debe utilizarse el tipo de cambio a la fecha de cierre del período o el correspondiente a la fecha en que se contrajo el crédito.
  3. Corresponde que se reconozca el resultado tributario por efecto del tipo de cambio entre la fecha de la operación y el cierre del ejercicio.
  4. La mecánica de cálculo descrita se ajusta a las disposiciones tributarias vigentes.

El Servicio señaló que los ingresos o gastos por reajustes provenientes de créditos u obligaciones contraídas en pesos, pero reajustables por IPC, deben ser reconocidos en resultados al cierre de cada año comercial, durante la vigencia del crédito o deuda.

En definitiva, la diferencia que se determine entre el monto del crédito en pesos convertido a dólar según el tipo de cambio observado a la fecha de transacción en comparación con el monto del crédito en pesos reajustado por IPC al término del ejercicio y convertido a dólar según el tipo de cambio observado vigente al término del ejercicio, constituye un gasto necesario para producir la renta en los términos establecidos en el N° 8 del artículo 31 de la LIR.

Oficio N° 1220 de fecha 13.06.2024: Aplicación del N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a fondos de inversión rescatables y no rescatables.

El peticionario señala que la Ley única de fondos (LUF) es el único cuerpo legal que regula la actividad de los fondos de inversión públicos, privados y fondos mutuos.

Continúa mencionando que los rescates de cuotas de fondos de inversión, rescatables y no rescatables, producen el mismo efecto para los fondos, esto es, una disminución voluntaria de capital materializada en la disminución del número de sus cuotas, rescates respecto de los cuales aplicaría el N° 2 del artículo 107 de la LIR. Lo anterior, no obstante que para efectos tributarios la LUF contemple un tratamiento distinto para el aportante si el rescate se realiza en el contexto de una liquidación o fuera de ella.

Supuesto el cumplimiento de los requisitos del N° 2 del artículo 107 de la LIR, el peticionario solicita confirmar que el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de un fondo de inversión rescatable o no rescatable puede ampararse en dicha norma, sea que dicho rescate tenga lugar al momento de su liquidación o en una disminución voluntaria de capital por número de cuotas a solicitud de sus aportantes, tratándose de fondos rescatables, o al momento de su liquidación o en una disminución voluntaria de capital por número de cuotas a solicitud o por acuerdo de sus aportantes o a discreción de la administradora, tratándose de fondos no rescatables.

Al respecto, el Servicio señaló que, si bien el N° 2 del referido artículo 107 no distingue y se aplica a fondos de inversión rescatables y no rescatables, en lo que interesa, dispone que tal rescate debe tener lugar con ocasión de la liquidación del fondo de inversión o de una disminución voluntaria de capital acordada por sus partícipes.

La disminución voluntaria de capital, debe haberse materializado en una disminución del número de cuotas. Si se hubiese efectuado como una disminución del valor de las cuotas, sería aplicable la tributación del N° 3 del artículo 81 de la LUF. En consecuencia, si el rescate de las cuotas de un fondo de inversión obedece a situaciones distintas a las mencionadas, no es aplicable el régimen dispuesto en el N° 2 del artículo 107 de la LIR.

Oficio N° 1221 de fecha 13.06.2024: Rentas de seguro de vida con ahorro previsional voluntario.

El solicitante requiere un pronunciamiento sobre la tributación de los beneficios obtenidos a través de un contrato de seguro de vida con ahorro previsional voluntario.

A propósito de los seguros de vida con ahorro previsional voluntario (APV) del inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), asociados al régimen de la letra a) del artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3.500), y tras indicar que la Circular N° 20 de 2022 sólo excluiría del impuesto a las herencias a los seguros de vida acogidos a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR, que corresponde al régimen de la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3.500, el peticionario solicita aclarar, si:

  • Está excluido del impuesto a las herencias y del impuesto a la renta la indemnización y el APV de un seguro de vida con APV acogido al régimen de la letra a) del artículo 20 L del DL N° 3.500;
  • Está excluido del impuesto a las herencias el APV de un seguro de vida con APV acogido al régimen de la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3.500;
  • El impuesto del 15% establecido en el párrafo tercero del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR es de carácter único y si aplica sobre todo el APV y su rentabilidad, tratándose de un seguro de vida con APV acogido al régimen de la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3.500.

El Servicio, respecto de lo consultado, concluyó lo siguiente:

  • Los recursos originados en depósitos de APV (ahorro y rentabilidad), acogidos al régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del DL N° 3.500, constituirán ingresos no renta en cabeza de sus beneficiarios, pero se gravarán con el impuesto a las herencias.
  • Los recursos originados en depósitos de APV en los que se optó por el régimen tributario de la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3.500 (ahorro y rentabilidad), se excluyen del impuesto a las herencias en cabeza de los beneficiarios, siempre que se graven con el impuesto de 15% a que se refiere el párrafo tercero del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR.
  • Este último impuesto, de 15%, es de carácter único y debe incorporar en su base imponible el total del monto retirado de APV, tanto su componente de ahorro como su rentabilidad.

OTRAS NORMAS:

Oficio N° 1169 de fecha 06.06.2024: Cómputo del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario para solicitar la devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso por concepto de dividendos.

Se solicitó precisar el acto o hecho que fundamenta una petición de devolución de Impuesto Adicional, retenido en exceso por la sociedad generadora de las utilidades que se remesan al extranjero a sus accionistas, producto de la utilización como crédito provisorio de un monto inferior al que correspondía.

Al respecto, el SII señaló que el cálculo de la retención con la utilización de un crédito provisorio está establecida en la ley y no tiene dependencia alguna con la calificación tributaria del dividendo al término del ejercicio, señalado que n el caso particular, el cálculo de la retención que se enteró en arcas fiscales es la que se determinó con errores, pagándose una retención que incluía, indebidamente, el débito fiscal de la restitución que dispone el artículo 63 de la LIR.

De esta manera, el SII señaló que el acto o hecho que sirve de fundamento corresponde al pago excesivo de la retención, debido al error de cálculo en su determinación.

Finalmente se señaló que distinto sería el caso en que la retención al momento de la remesa se haya determinado correctamente y que al término del ejercicio la imputación del dividendo se haya efectuado con cargo, por ejemplo, a ingresos no renta, es decir, imputación al registro REX. En eses caso, se ha establecido que sobre dicho dividendo no debió haberse retenido, porque la renta no se encontraba afecta a impuesto adicional. En esta última situación, el acto o hecho que sirve de fundamento a la devolución, sería el establecimiento de la calificación tributaria de la renta, es decir, el 31 de diciembre del año en que se efectuó la retención.

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